Auto Supremo AS/0219/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0219/2015-RRC-L

Fecha: 01-Jun-2015

III.1. De los precedentes contradictorios invocados


Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 09/2010 de 3 de marzo, con los siguientes fundamentos jurídicos que tienen directa relación con los agravios denunciados en el recurso de casación: En el considerando III expresa: a) Con relación a los defectos de errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las reglas de la congruencia, previstos en los incs. 1) y 11) del art. 370 del CPP, señala que el Tribunal de alzada, no puede revisar de oficio el acta de juicio, mucho menos el Auto de Apertura; empero, explica que se pretende decir que existe una errónea calificación del delito, este error sustantivo puede deberse a que el Tribunal aplicó cauces paralelos diferentes al tipo penal, pero lo que se pretende decir es otra cosa, que fue juzgado por un delito y condenado por otro, es como pretender que se le condene por el delito mayor “Falsedad Ideológica” lo que iría en contraposición a los mismos intereses del imputado, en el caso, los imputados fueron juzgados por los delitos tipificados en los arts. 199.II y 224.I del CP; empero, los tipos penales tienen partes descriptivas, normativas y subjetivas; la parte normativa se refiere al todo y la parte descriptiva tanto a las partes principales como secundarias, el art. 199 del CP, tiene un todo normativo y dos partes descriptivas, de modo que la segunda alude al sujeto cualificado como funcionario público, aplicable también para el delito de Falsedad Material, en tal virtud, referirse al todo y precisar la cualidad no mella norma alguna; en cuanto al principio de congruencia, si la Sentencia no halla prueba suficiente y convicción respecto a uno de los delitos, no vulnera el indicado principio; es más, de acuerdo al art. 362 del CPP, en el juicio se demuestran hechos y no tipos penales, de tal forma que, nadie puede ser condenado por un hecho distinto al de la acusación, concluyendo que la Sentencia no incurrió en los defectos referidos; b) La Sentencia no condenó por el delito de Falsedad Ideológica, porque no se logró evidenciar quién fuese el autor; sin embargo, lo que reprocha es la conducta funcionaria de los imputados que estando a cargo de la revisión de las cotizaciones y pese a existir alteraciones, diferencias e irregularidades incluso a simple vista, validaron con sus firmas, dando lugar a la continuación del procedimiento y finalmente a la adjudicación y pago; por otro lado, la Sentencia no reprocha la falsedad, sino el actuar funcional de los imputados; y, c) Respecto al reclamo de que no se hubiese cuantificado el daño económico, expresa que, tomando en cuenta que el tipo penal de Conducta Antieconómica tiene sus antecedentes en el anteproyecto del Código Penal de 1964, el actual art. 224 del CP, hace alusión a cualquier otra causa, que por su imprecisión puede ocasionar confusiones; no obstante, la ley no hace referencia a un previo establecimiento de monto económico, aspecto que puede ser razonable con un proceso de auditoría, pero que debió ser reclamado en su momento, lo que no puede ser estimado en alzada por tratarse de un elemento fáctico; agrega que el tipo penal no solo se refiere al daño económico, sino también a los intereses del Estado por las características de la administración pública, los deberes y responsabilidades del servidor público conforme el art. 232 de la CPE; es decir, no solo se puede ocasionar daño económico, sino también detrimento en la credibilidad de la ciudadanía hacia sus instituciones o la disminución de intereses de la entidad como precisa la norma.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS RECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

III.1. De los precedentes contradictorios invocados