Sobre ello señaló, que resulta contradictorio que por un lado se señale que los
Al respecto refirió, que el Auto de Vista recurrido señaló la solidaridad como una obligación para cada uno de los coactivados al igual que una obligación solidaria civil donde existe manifiesta voluntad de las partes para intervenir como tal, sin considerar que en materia coactiva fiscal la conexitud es en base a una relación de causalidad, de tal modo que uno no podría haber realizado una acción u omisión del otro, tomando para ello el art. 31.c) de la Ley Nº 1178; desconociendo que quienes autorizan la contratación de comisiones es la COMIBOL en Sesión Ordinaria Nº 26/2000 y que mediante esa autorización la recurrente autorizó el pago a estas comisiones, situación diferente e interpretación errónea que realizó el Auto de Vista recurrido; correspondiendo en todo caso realizar una corresponsabilidad entre los que dispusieron la contratación de las comisiones, el Directorio de la COMIBOL y los contratados y no la recurrente que cumplió con lo dispuesto.
c) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 51 del Decreto Supremo (DS) Nº 23318-A en el que los informes de auditoría son prueba pre constituida
Sobre ello señaló, que resulta contradictorio que por un lado se señale que los informes de auditoría tienen calidad de prueba pre constituida y no consideren los informes de auditoría que evaluaron el trabajo realizado, bajo el argumento de que no están legalizados, cuando con las facultades del art. 378 del CPC puede verificar la autenticidad de los otros informes de auditoría que no han sido objetados; máxime si por el art. 36 de la Ley Nº 1178 también el Juez puede solicitar se exhiba esta prueba; agregando también debe considerarse que conforme al art. 7 de los Estatutos de la COMIBOL es su Directorio quién autoriza la contratación de las comisiones y no la recurrente
c) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 51 del Decreto Supremo (DS) Nº 23318-A en el que los informes de auditoría son prueba pre constituida
Sobre ello señaló, que resulta contradictorio que por un lado se señale que los informes de auditoría tienen calidad de prueba pre constituida y no consideren los informes de auditoría que evaluaron el trabajo realizado, bajo el argumento de que no están legalizados, cuando con las facultades del art. 378 del CPC puede verificar la autenticidad de los otros informes de auditoría que no han sido objetados; máxime si por el art. 36 de la Ley Nº 1178 también el Juez puede solicitar se exhiba esta prueba; agregando también debe considerarse que conforme al art. 7 de los Estatutos de la COMIBOL es su Directorio quién autoriza la contratación de las comisiones y no la recurrente
- CONSIDERANDO I
- En conocimiento del Auto de Vista N° 189/2014 de 02 de diciembre, la coactivada María
- A ello agregó, que conforme la normativa señalada ut supra, cuando no existen originales estos
- Así también refirió que otra violación cometida por el Tribunal de Alzada, radica en la
- Adicionando, que el Auto de Vista recurrido al revocar en parte la Sentencia Nº 56/2011
- Señaló también que el Auto de Vista atenta las garantías constitucionales del debido proceso y
- Al respecto, señaló que la incongruencia se demostraría, toda vez que el Auto de Vista
- Adicionando que una Resolución debe ser congruente entre lo solicitado y lo resuelto conforme a
- b) Violación del art
- Sobre ello señaló, que resulta contradictorio que por un lado se señale que los
- Al respecto la recurrente indicó, que conforme al artículo en referencia, el hecho de
- Asimismo señaló, que se establece una sanción sujeta a responsabilidad civil dejando a un lado
- Concluyó solicitando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación se sirva anular o
- Que, dada la pretensión de retrotraer el trámite de la causa a raíz de las
- Bajo ese preámbulo, y refiriéndonos a los puntos a) y b) anotados en el apartado
- Que, de la revisión del expediente se advierte que, el Auto de Vista recurrido valoró
- En ese sentido, el Auto de Vista ahora recurrido, cumpliendo lo exhortado por el AS
- En cuanto a las copias simples presentadas también por la parte recurrente como prueba para
- Debe agregarse a lo señalado, que la parte recurrente tampoco expresa cual sería la relevancia
- Por otra parte, en cuanto al reclamo comprendido en el punto c) de numerado I
- Por lo expuesto, al no observar la existencia de motivos suficientes que hagan viable la
- Conforme el inciso a) del punto I
- Al respecto, la sala advierte que, el fallo recurrido de casación no contiene disposiciones incongruentes
- En ese sentido, una decisión de esa naturaleza, es indudable que contiene dos decisiones simultaneas
- En cuanto al reclamo sobre la falta de valoración de las pruebas que cursan en
- Por otra parte, y respondiendo en conjunto a los incisos b), c) y d) del
- En ese sentido, no resulta argumento válido que justifique el actuar de la demandada ahora
- Bajo tal razonamiento, no se encuentra interpretación errónea o aplicación indebida del inc
- Corresponde señalar también que, dadas las características de labor administrativa que desarrolla la Contraloría General,
- Conforme lo previsto en el art
- En el caso, se observa que se determinó la existencia de responsabilidad civil de la
- Por último, se acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art
- Sobre el particular, nuevamente hacemos mención a lo fundamentado precedentemente, en sentido que la demandada
- Que, un argumento expuesto por la coactivada recurrente, fue que la decisión se asumió en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
