Auto Supremo AS/0505/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0505/2015

Fecha: 21-Jul-2015

Sobre ello señaló, que resulta contradictorio que por un lado se señale que los

Al respecto refirió, que el Auto de Vista recurrido señaló la solidaridad como una obligación para cada uno de los coactivados al igual que una obligación solidaria civil donde existe manifiesta voluntad de las partes para intervenir como tal, sin considerar que en materia coactiva fiscal la conexitud es en base a una relación de causalidad, de tal modo que uno no podría haber realizado una acción u omisión del otro, tomando para ello el art. 31.c) de la Ley Nº 1178; desconociendo que quienes autorizan la contratación de comisiones es la COMIBOL en Sesión Ordinaria Nº 26/2000 y que mediante esa autorización la recurrente autorizó el pago a estas comisiones, situación diferente e interpretación errónea que realizó el Auto de Vista recurrido; correspondiendo en todo caso realizar una corresponsabilidad entre los que dispusieron la contratación de las comisiones, el Directorio de la COMIBOL y los contratados y no la recurrente que cumplió con lo dispuesto.
c) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 51 del Decreto Supremo (DS) Nº 23318-A en el que los informes de auditoría son prueba pre constituida
Sobre ello señaló, que resulta contradictorio que por un lado se señale que los informes de auditoría tienen calidad de prueba pre constituida y no consideren los informes de auditoría que evaluaron el trabajo realizado, bajo el argumento de que no están legalizados, cuando con las facultades del art. 378 del CPC puede verificar la autenticidad de los otros informes de auditoría que no han sido objetados; máxime si por el art. 36 de la Ley Nº 1178 también el Juez puede solicitar se exhiba esta prueba; agregando también debe considerarse que conforme al art. 7 de los Estatutos de la COMIBOL es su Directorio quién autoriza la contratación de las comisiones y no la recurrente