Por otra parte, en cuanto al reclamo comprendido en el punto c) de numerado I
Del mismo modo, se concluye que el fallo recurrido de casación, expone con suficiencia el derecho aplicable al caso y que funda su decisión de declarar probada la demanda y consiguientemente, mantener subsistente la Nota de Cargo emitida por el Juez de primera instancia, en ese sentido es que citó los arts. 31 de la Ley N° 1178 y 51 del DS N° 23318-A, señalando por ello, que existe responsabilidad civil debido a que la acción u omisión del servidor público o de personas naturales o jurídicas privadas, causa daño al Estado valuable en dinero, señalando también su concordancia con los art. 10 y 63 DS mencionado y el art. 7 del DS N° 25631 de 24 diciembre de 1999, que determina que el Directorio de la Empresa Metalúrgica de Vinto, quedó bajo tuición y dirección de la COMIBOL, a través de su Directorio General; por lo que no se encuentra vulneración en el art. 192.2) del CPC, de modo que el reclamo resulta infundado.
Por otra parte, en cuanto al reclamo comprendido en el punto c) de numerado I.2.1, de los motivos del recurso de casación, en sentido que se encontrarían en indefensión los herederos del coactivado Alfredo Careaga Guereca, debido a que el mismo falleció conforme se acreditaría del certificado de defunción que se acompaña; empero, para que pueda reclamar tal aspecto que probablemente sea perjudicial a los herederos de dicho co-demandado, la recurrente no cuenta con mandato alguno al respecto, pues no se tiene poder expreso para reclamar por dicha persona o personas en el presente juicio, conforme la exigencia comprendida en los arts. 58 y siguientes del CPC, de modo que no corresponde a este Tribunal ingresar en mayor análisis al respecto
Por otra parte, en cuanto al reclamo comprendido en el punto c) de numerado I.2.1, de los motivos del recurso de casación, en sentido que se encontrarían en indefensión los herederos del coactivado Alfredo Careaga Guereca, debido a que el mismo falleció conforme se acreditaría del certificado de defunción que se acompaña; empero, para que pueda reclamar tal aspecto que probablemente sea perjudicial a los herederos de dicho co-demandado, la recurrente no cuenta con mandato alguno al respecto, pues no se tiene poder expreso para reclamar por dicha persona o personas en el presente juicio, conforme la exigencia comprendida en los arts. 58 y siguientes del CPC, de modo que no corresponde a este Tribunal ingresar en mayor análisis al respecto
- CONSIDERANDO I
- En conocimiento del Auto de Vista N° 189/2014 de 02 de diciembre, la coactivada María
- A ello agregó, que conforme la normativa señalada ut supra, cuando no existen originales estos
- Así también refirió que otra violación cometida por el Tribunal de Alzada, radica en la
- Adicionando, que el Auto de Vista recurrido al revocar en parte la Sentencia Nº 56/2011
- Señaló también que el Auto de Vista atenta las garantías constitucionales del debido proceso y
- Al respecto, señaló que la incongruencia se demostraría, toda vez que el Auto de Vista
- Adicionando que una Resolución debe ser congruente entre lo solicitado y lo resuelto conforme a
- b) Violación del art
- Sobre ello señaló, que resulta contradictorio que por un lado se señale que los
- Al respecto la recurrente indicó, que conforme al artículo en referencia, el hecho de
- Asimismo señaló, que se establece una sanción sujeta a responsabilidad civil dejando a un lado
- Concluyó solicitando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación se sirva anular o
- Que, dada la pretensión de retrotraer el trámite de la causa a raíz de las
- Bajo ese preámbulo, y refiriéndonos a los puntos a) y b) anotados en el apartado
- Que, de la revisión del expediente se advierte que, el Auto de Vista recurrido valoró
- En ese sentido, el Auto de Vista ahora recurrido, cumpliendo lo exhortado por el AS
- En cuanto a las copias simples presentadas también por la parte recurrente como prueba para
- Debe agregarse a lo señalado, que la parte recurrente tampoco expresa cual sería la relevancia
- Por otra parte, en cuanto al reclamo comprendido en el punto c) de numerado I
- Por lo expuesto, al no observar la existencia de motivos suficientes que hagan viable la
- Conforme el inciso a) del punto I
- Al respecto, la sala advierte que, el fallo recurrido de casación no contiene disposiciones incongruentes
- En ese sentido, una decisión de esa naturaleza, es indudable que contiene dos decisiones simultaneas
- En cuanto al reclamo sobre la falta de valoración de las pruebas que cursan en
- Por otra parte, y respondiendo en conjunto a los incisos b), c) y d) del
- En ese sentido, no resulta argumento válido que justifique el actuar de la demandada ahora
- Bajo tal razonamiento, no se encuentra interpretación errónea o aplicación indebida del inc
- Corresponde señalar también que, dadas las características de labor administrativa que desarrolla la Contraloría General,
- Conforme lo previsto en el art
- En el caso, se observa que se determinó la existencia de responsabilidad civil de la
- Por último, se acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art
- Sobre el particular, nuevamente hacemos mención a lo fundamentado precedentemente, en sentido que la demandada
- Que, un argumento expuesto por la coactivada recurrente, fue que la decisión se asumió en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
