Que, dada la pretensión de retrotraer el trámite de la causa a raíz de las
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, a mérito de estos antecedentes, se ingresa a resolver los reclamos expuestos por la recurrente, conforme a los razonamientos y fundamentos siguientes:
II.1.1 En cuanto al recurso de casación en la forma
Que, dada la pretensión de retrotraer el trámite de la causa a raíz de las probables causas de nulidad que hace conocer la recurrente, necesario es partir del entendimiento siguiente:
Que, en materia de nulidades procesales, es corriente en derecho, observar ciertos principios como el de convalidación, de especificidad y de trascendencia, entre otros, de modo que, no está permitido para la autoridad jurisdiccional, el disponer la nulidad por la simple nulidad, por mera aplicancia de la Ley o por puridad procesal, cuando aquella medida está prevista sólo en la medida en que la desviación procesal reclamada cause perjuicio irreparable a la parte perjudicada, vulnerando con ello derechos fundamentales consagrados en la Constitución, de modo que su reparación sólo sea posible a través de la nulidad de obrados; en otros términos, se debe disponer la nulidad, sólo cuando ésta resulte útil al proceso, reestableciendo derechos procesales que pudieron haberse visto lesionados durante la tramitación de la causa, como es el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso o el derecho a la seguridad jurídica
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, a mérito de estos antecedentes, se ingresa a resolver los reclamos expuestos por la recurrente, conforme a los razonamientos y fundamentos siguientes:
II.1.1 En cuanto al recurso de casación en la forma
Que, dada la pretensión de retrotraer el trámite de la causa a raíz de las probables causas de nulidad que hace conocer la recurrente, necesario es partir del entendimiento siguiente:
Que, en materia de nulidades procesales, es corriente en derecho, observar ciertos principios como el de convalidación, de especificidad y de trascendencia, entre otros, de modo que, no está permitido para la autoridad jurisdiccional, el disponer la nulidad por la simple nulidad, por mera aplicancia de la Ley o por puridad procesal, cuando aquella medida está prevista sólo en la medida en que la desviación procesal reclamada cause perjuicio irreparable a la parte perjudicada, vulnerando con ello derechos fundamentales consagrados en la Constitución, de modo que su reparación sólo sea posible a través de la nulidad de obrados; en otros términos, se debe disponer la nulidad, sólo cuando ésta resulte útil al proceso, reestableciendo derechos procesales que pudieron haberse visto lesionados durante la tramitación de la causa, como es el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso o el derecho a la seguridad jurídica
- CONSIDERANDO I
- En conocimiento del Auto de Vista N° 189/2014 de 02 de diciembre, la coactivada María
- A ello agregó, que conforme la normativa señalada ut supra, cuando no existen originales estos
- Así también refirió que otra violación cometida por el Tribunal de Alzada, radica en la
- Adicionando, que el Auto de Vista recurrido al revocar en parte la Sentencia Nº 56/2011
- Señaló también que el Auto de Vista atenta las garantías constitucionales del debido proceso y
- Al respecto, señaló que la incongruencia se demostraría, toda vez que el Auto de Vista
- Adicionando que una Resolución debe ser congruente entre lo solicitado y lo resuelto conforme a
- b) Violación del art
- Sobre ello señaló, que resulta contradictorio que por un lado se señale que los
- Al respecto la recurrente indicó, que conforme al artículo en referencia, el hecho de
- Asimismo señaló, que se establece una sanción sujeta a responsabilidad civil dejando a un lado
- Concluyó solicitando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación se sirva anular o
- Que, dada la pretensión de retrotraer el trámite de la causa a raíz de las
- Bajo ese preámbulo, y refiriéndonos a los puntos a) y b) anotados en el apartado
- Que, de la revisión del expediente se advierte que, el Auto de Vista recurrido valoró
- En ese sentido, el Auto de Vista ahora recurrido, cumpliendo lo exhortado por el AS
- En cuanto a las copias simples presentadas también por la parte recurrente como prueba para
- Debe agregarse a lo señalado, que la parte recurrente tampoco expresa cual sería la relevancia
- Por otra parte, en cuanto al reclamo comprendido en el punto c) de numerado I
- Por lo expuesto, al no observar la existencia de motivos suficientes que hagan viable la
- Conforme el inciso a) del punto I
- Al respecto, la sala advierte que, el fallo recurrido de casación no contiene disposiciones incongruentes
- En ese sentido, una decisión de esa naturaleza, es indudable que contiene dos decisiones simultaneas
- En cuanto al reclamo sobre la falta de valoración de las pruebas que cursan en
- Por otra parte, y respondiendo en conjunto a los incisos b), c) y d) del
- En ese sentido, no resulta argumento válido que justifique el actuar de la demandada ahora
- Bajo tal razonamiento, no se encuentra interpretación errónea o aplicación indebida del inc
- Corresponde señalar también que, dadas las características de labor administrativa que desarrolla la Contraloría General,
- Conforme lo previsto en el art
- En el caso, se observa que se determinó la existencia de responsabilidad civil de la
- Por último, se acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art
- Sobre el particular, nuevamente hacemos mención a lo fundamentado precedentemente, en sentido que la demandada
- Que, un argumento expuesto por la coactivada recurrente, fue que la decisión se asumió en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
