Auto Supremo AS/0575/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0575/2015

Fecha: 19-Ago-2015

Ahora bien, ciertamente la materia que plantea el recurso en análisis, no riñe con la

Sobre este motivo del recurso, precisar que al encontrar el mismo su origen en la determinación de la forma de desvinculación laboral, emerge necesario primeramente extractar cuál fue el argumento del Tribunal de alzada en relación a este aspecto, en ese criterio se tiene que el Auto de Vista impugnado señaló:“…en lo que concierne a la culminación del vínculo laboral, es pertinente señala, en base a la documental y testifical invocada corriente a fs. 10, 11 y 18…así como las declaraciones [de descargo] que no medió despido intempestivo o indirecto habida cuenta que, resulta evidente que la trabajadora sin justificativo alguno dejó de concurrir a su fuente laboral, de donde resulta que, el razonamiento de la a quo, en sentido de que el empleador no hubiese esperado el lapso de 6 días –no se explica para qué- además de dar parte a la Jefatura del Trabajo, resulta excesivo en el afán de brindar protección a la trabajadora, pues, si asumimos que por este hecho el empleador incumplió normas sociales conforme lo previsto por los arts. 222 y siguientes del CPT, será pasible a la imposición de la multa respectiva por infracción a leyes sociales; empero, ello no se puede redundar en atribuirle responsabilidad por la culminación de la relación laboral que, como tenemos dicho, en nuestro criterio, fue voluntaria; ergo, no corresponde la cancelación del desahucio”. (sic)
Más delante, la misma Resolución sobre la pretensión de pago de multa por falta de preaviso de la actora, se pronunció en sentido:“…la petición formulada por el apelante, en sentido que la trabajadora debe cancelar dos sueldos por no haber dado el preaviso de Ley para la ruptura del vínculo laboral, de la revisión de antecedentes, tenemos que no se trata de un hecho articulado en el memorial de respuesta a la demanda, ni formó parte de los puntos de hecho a probar fijados por la a quo a través del Auto de 8 de mayo de 2014, corriente a fs. 27, consiguientemente, no se puede en esta instancia introducirse a discusión pretendiendo además su reconocimiento, por cuanto estaríamos trastocando la naturaleza jurídica del recurso de apelación, conforme los arts. 227 y 236 del CPC, además, por mandato del art. 65 del CPT, dentro de la esfera de procesos laborales no está permitida la mutua petición o reconvención, por lo que corresponde desestimar dicha denuncia” (sic)
Ahora bien, ciertamente la materia que plantea el recurso en análisis, no riñe con la forma de desvinculación acaecida y la conclusión sobre el particular por parte del Tribunal de alzada, sino con la imposición de pago por falta de preaviso inserta en el art. 12 de la LGT. En tal dirección, lo señalado por el Auto de Vista, en consideración de la Sala posee dos momentos, por un lado el señalamiento de que tal tópico no estuvo dentro de la contestación ni objeto de probanza en el Auto de relación procesal; y, por otro que la limitación procesal inmersa en el art. 65 del CPT impediría su viabilidad. De tal cuenta entonces, si bien es cierto que a pesar de que la contestación a la demanda no es enfática en este punto, no es menos cierto que en efecto formó parte de su texto a fs. 20 y vta.), decantando que incluso el Auto de relación procesal a fs. 27 determine como objeto de probanza en el proceso para el demandado, de entre otros, “b) Que la demandante trabajó en forma irregular en dos periodos…sin preaviso en las dos oportunidades, causando un grave perjuicio al empleador” (sic); sin embargo, conforme bien dispusieron los de alzada, dada la configuración procesal del Código adjetivo laboral, la reconvención o mutua petición no es admitida; es decir, el demandado no tiene permitido el poseer paralelamente la condición de demandante, que es consecuencia directa de la reconvención, lo que quiere decir también que mal podría introducir al proceso pretensiones que involucren peticiones, pues tal extremo no es compatible con los principios procesales que sostienen y rigen la materia