En el análisis de este motivo del recurso, es claro que el Tribunal de alzada
El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto teniendo como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Que, aunque no aparezcan o aparezcan de modo distinto en la demanda, hayan surgido a debate en el curso del proceso. b) Que los mismos estén debidamente probados c) Que el derecho sea amparado y la facultad se ejerza el principio pro operario y verse sobre derechos irrenunciables señalados por Ley. d) Que el fallo sea revisado en segunda instancia, quien puede confirmar la decisión extra petita de primera instancia si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el error del inferior así lo impone pero no puede agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in peius, garantía fundamental que hace parte del derecho fundamental al debido proceso
En el análisis de este motivo del recurso, es claro que el Tribunal de alzada obró correctamente pues, ni empeoró ni agravió la situación del demandado a momento de la emisión del Auto de Vista impugnado, por cuanto restringió su resolución a los agravios planteados en apelación dentro del marco de los argumentos de la Sentencia; y en cuanto a que los conceptos determinados en primera instancia no hubieran sido pretendidos en la demanda y con ello se trataría de un Fallo ultra petita, tal cual se manifestó anteriormente, esa situación es permitida a los jueces laborales de grado en previsión a las condiciones que -también- fueron detalladas en este Auto Supremo; en consecuencia, este motivo de casación es infundado
En el análisis de este motivo del recurso, es claro que el Tribunal de alzada obró correctamente pues, ni empeoró ni agravió la situación del demandado a momento de la emisión del Auto de Vista impugnado, por cuanto restringió su resolución a los agravios planteados en apelación dentro del marco de los argumentos de la Sentencia; y en cuanto a que los conceptos determinados en primera instancia no hubieran sido pretendidos en la demanda y con ello se trataría de un Fallo ultra petita, tal cual se manifestó anteriormente, esa situación es permitida a los jueces laborales de grado en previsión a las condiciones que -también- fueron detalladas en este Auto Supremo; en consecuencia, este motivo de casación es infundado
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación deducido por Renato Valda Sardan representante de Biblio Café Concret, conforme
- Contra ese Auto de Vista, Renato Valda Sardan en representación de Biblio Café Concert interpuso
- Con aquel argumento señala que, el art
- La demandante exige que, el pago de aguinaldo por 10 meses y doble por impago,
- Indica que, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, en cuanto al pago de
- Indica que, la demandante de un día a otro no asistió en varias oportunidades, sobrepasando
- En cuanto al primer periodo de trabajo, en su oportunidad se realizó el pago respectivo
- Respecto al segundo periodo, no corresponde el pago de desahucio porque nunca existió despido forzoso,
- El recurso finaliza manifestando que, el Auto de Vista impugnado comete el equívoco de pago
- CONSIDERANDO II
- El recurrente plantea nulidad manifestando que el Auto de Vista impugnado comete el equívoco de
- Sobre el particular, conviene tener presente que existirá una afectación al debido proceso en su
- Este principio está contenido en el artículo 64 del CPT el cual fija los criterios
- Frente a la disposición legal glosada esta Sala considera que los fallos extra o ultra
- De esta forma, respecto de los derechos laborales, las prerrogativas y beneficios mínimos con carácter
- En el análisis de este motivo del recurso, es claro que el Tribunal de alzada
- El recurrente denuncia la inasistencia injustificada en los dos periodos de trabajo: en el primer
- Al respecto, el Auto de Vista refiere que, en el marco de lo previsto por
- Advirtiendo ese entendimiento, se constata que conforme a las literales de fs
- Con respecto al segundo periodo, de 24 de julio de 2012 al 31 de octubre
- Ahora, para poder determinar si estas faltas deben ser deducibles del tiempo de trabajo para
- Por último, conforme los arts
- La demandada manifiesta que, sólo corresponde el pago del aguinaldo por 8 meses y 27
- En ese entendido, partimos que el aguinaldo es el sueldo anual complementario que todo empleador
- El DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, establece en su artículo tercero
- En ese entendido conforme a planillas que cursan de fs
- Conforme al pedido que realiza en el recurso de casación, niega el pago de los
- Al respecto durante la gestión 2012, si bien la Juez consignó erróneamente los días 6
- En referencia a los feriados 2 de noviembre y 25 de diciembre de 2012, conforme
- Referente al feriado del 1 y 25 de mayo, en planillas cursantes a fs
- Ahora, los feriados de la gestión 2013, los días 25 de mayo, 21 de junio
- En este punto, dice el recurrente que el Tribunal de alzada determinó la culminación del
- Ahora bien, ciertamente la materia que plantea el recurso en análisis, no riñe con la
- El anterior criterio adquiere coherencia con lo contenido en el art
- La inasistencia de la trabajadora, conforme se señala acertadamente en Alzada fue debidamente descontada en
- En cuanto al primer periodo de trabajo, señala que, en su oportunidad se realizó el
- Al respecto refiere haber cancelado, sin embargo, en el cuaderno procesal no existe prueba idónea
- Dicho todo lo anterior esta Sala concluye que son evidentes parcialmente las infracciones denunciadas en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Aguinaldo 2013 y doble por su incumplimiento: 1611,11 Bs
- Feriados 2012 y 2013: 166, 67 Bs
- Domingos: 2510,00 Bs
- Incremento salarial 2013: 773,33 Bs
- TOTAL: 6.750,00 Bs
- Sin multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
