Auto Supremo AS/0609/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0609/2015-L

Fecha: 03-Ago-2015

En relación a que en el Auto de Vista recurrido en forma por demás ilógica

En cuanto al segundo agravio sobre que no se habría realizado una valoración adecuada de la pruebas de cargo y aplicación del art. 192 del C.P.C., agravio impreciso que si bien no señala que pruebas habrían sido erróneamente valoradas, se debe señalar que dichos agravio también fue acusado por los codemandados y que merecieron respuesta en el considerando segundo del Auto de Vista recurrido, similar situación se da en el caso del tercer y cuarto agravio antes señalados, ya que dichos agravios también fueron expuestos en los puntos a), b), h), i) del recurso de apelación de Cristina Orellana Campos de Lizarazu, que merecieron respuesta en el considerando segundo del Auto de Vista recurrido y que también sirven de respuesta a los agravios planteados en el recurso de apelación planteado por la ahora recurrente. En este entendido asumir una decisión anulatoria resulta intrascendente, ya que al existir respuestas en la Resolución recurrida a los agravios planteados en los recursos de apelación de los codemandados, que también son aplicables a los agravios planteados al recurso de apelación no considerado por los de Alzada, y por todo lo expuesto supra, la consideración del recurso de apelación de fs. 1769 a 1770 y vta., no va a cambiar el fondo de la Resolución y por lo ex puesto supra no existe indefensión.
En relación a que en el Auto de Vista recurrido en forma por demás ilógica no se viene a discutir la ilegalidad o legalidad de documentos “planos”, lo que sería una mala interpretación de la ley tomando en cuenta que el juzgador en cualquier proceso sometido a su conocimiento debería realizar una valoración de los documentos y pruebas conforme a ley; al respecto se debe señalar que del análisis del recurso de casación y el petitorio de anular obrados, se tiene que el mismo es en la forma, por lo que siendo el agravio de fondo no corresponde su consideración. Deviniendo en infundado el recurso de casación de Yandira Inés Arnéz Cejas