La recurrente acusa que en el Auto de Vista recurrido se indica que su recurso
La recurrente acusa que en el Auto de Vista recurrido se indica que su recurso se encontraría fuera de plazo establecido en el art. 220 del C.P.C., que se les habría notificado el 9 de marzo de 2010 a las 17:20 y su recurso habría sido presentado el 19 de marzo de 2010 a las 17:40, afirmación que si bien es cierta, se debe tomar en cuenta que los plazos procesales se deben computar desde el día siguiente hábil de la citación o notificación conforme determina el art. 140 del C.P.C., al respecto se debe señalar que si bien el recurso de apelación fue presentado el mismo día de vencimiento del plazo que la ley le otorgó para apelar, es decir 20 minutos después y que el Tribunal de segunda instancia, en sujeción a la interpretación que se tenía de la rigurosidad de los plazos, no consideró el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, y que a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, rige en Bolivia un nuevo orden constitucional con entendimientos de mayor flexibilidad en cuanto al acceso a la justicia, esa rigurosidad formalista, dejo de tener razón bajo el nuevo orden constitucional. Se debe tomar en cuenta que en el caso de Autos, tal negativa al recurso de apelación de la ahora recurrente no representa un aspecto que pueda generar la nulidad del Auto de Vista recurrido por las siguientes razones:
La ahora recurrente en su recurso de apelación de fs. 1769 a 1770 y vta., acusa que: sin estar vigente el término probatorio y sin que habrían sido notificados con el Auto las partes que intervienen, en el presente caso se habría admitido la prueba del actor de manera antelada; que en el segundo considerando de la Sentencia el Juez no habría hecho una valoración adecuada y no habría dado una correcta aplicación del art. 192 del C.P.C., que no se habría pronunciado sobre la demanda de mensura y deslinde y menos respecto a las oposiciones y la Sentencia en su parte resolutiva debería tener decisiones claras y positivas; que de manera ilegal se habría dispuesto de manera ultra petita sobre la reivindicación de los terrenos; agravios que no resultan trascendentes para generar una nulidad de obrados, ya que en cuanto al primer agravio respecto a que se habría admitido la prueba del actor de manera antelada sin que las partes hayan sido notificadas con el Auto de relación procesal, se tiene que si bien la ahora recurrente interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación de fs. 506, dirigió su reclamo a la falta y la errónea notificación de Orlando Cástulo Moller Lizarazu y Florentino Lizarazu Toledo y no así a la admisión de la prueba del actor dejando de lado este aspecto precluyendo su derecho a reclamar sobre dicho actuado
La ahora recurrente en su recurso de apelación de fs. 1769 a 1770 y vta., acusa que: sin estar vigente el término probatorio y sin que habrían sido notificados con el Auto las partes que intervienen, en el presente caso se habría admitido la prueba del actor de manera antelada; que en el segundo considerando de la Sentencia el Juez no habría hecho una valoración adecuada y no habría dado una correcta aplicación del art. 192 del C.P.C., que no se habría pronunciado sobre la demanda de mensura y deslinde y menos respecto a las oposiciones y la Sentencia en su parte resolutiva debería tener decisiones claras y positivas; que de manera ilegal se habría dispuesto de manera ultra petita sobre la reivindicación de los terrenos; agravios que no resultan trascendentes para generar una nulidad de obrados, ya que en cuanto al primer agravio respecto a que se habría admitido la prueba del actor de manera antelada sin que las partes hayan sido notificadas con el Auto de relación procesal, se tiene que si bien la ahora recurrente interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación de fs. 506, dirigió su reclamo a la falta y la errónea notificación de Orlando Cástulo Moller Lizarazu y Florentino Lizarazu Toledo y no así a la admisión de la prueba del actor dejando de lado este aspecto precluyendo su derecho a reclamar sobre dicho actuado
- Partes: Román Condori Mamani c/ María Luisa Moller Lizarazu y Otros
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, las partes interpusieron recursos de casación, mismos
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Del Recurso de Casación de Yandira Inés Arnéz Cejas
- Que en el Auto de Vista recurrido se indica que su recurso se encontraría fuera
- Que en el inc
- Del recurso de casación de Cristina Orellana de Lizarazu
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- Con los fundamentos expuestos solicita en la forma anular obrados hasta el vicio más antiguo
- Del recurso de casación de Florentino Lizarazu Toledo
- A
- B
- Del Recurso de Casación de Román Condori Mamani
- Que la Sentencia ni el Auto de Vista no resuelven ni dispondrían nada sobre lo
- De la revisión de los recursos de casación, corresponde realizar las consideraciones, en el siguiente
- Respecto a que el Ad quem señalarían que no se habría fundamentado el agravio sufrido
- La recurrente acusa que en el Auto de Vista recurrido se indica que su recurso
- En relación a que en el Auto de Vista recurrido en forma por demás ilógica
- En cuanto a los puntos 1, 3, 4, 5 y 12 donde la recurrente acusa
- Al respecto se debe señalar que de la revisión de obrados se tiene que una
- De lo manifestado en relación a los 14 puntos de agravio expuestos en el recurso
- En este marco, en el caso presente se tiene que Román Condori, acciona la mensura
- Por las razones expuestas, éste Tribunal concluye que son infundados lo agravios de fondo deducidos
- Del análisis del recurso de casación se tiene que el recurrente centra su recurso en
- En este antecedente se debe señalar que el objeto de la presente causa no es
- Si bien el error en que incurrieron los de instancia en cuanto a la admisión
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
