Adicionalmente, quienes realizan los servicios de comercialización descritos no tienen carácter de exclusividad siendo libres
Dicha actividad representa una labor autónoma para quien realiza servicios para terceros por encargo determinado que, entre otras características desempeña una actividad por cuenta propia, tienen ánimo de lucro, está en libertad de ocupar o no a otras persona, dispone de infraestructura productiva y material propios; desarrolla su actividad bajo criterios administrativos propios, percibe una comisión económica en función a sus resultados por la que extiende factura, correspondiéndole cumplir con las obligaciones tributarias, no observan ningún tipo de control de asistencia, gozan de independencia en el desarrollo de su actividad, no existiendo ningún tipo de relación laboral, en el marco de lo previsto por los arts. 1260 y 1271 del Código de Comercio (CCom), no existe una remuneración o salario sino exclusivamente el pago de una comisión. En consecuencia, al considerar la comisión como una forma de remuneración salarial prevista por los DDSS Nros. 23570 y 28699, la apreciación es sesgada y parcializada puesto que, el pago de las comisiones está previsto por el art. 1271 del CCom, siendo ésta una forma de compensación de carácter comercial, no solo de orden laboral, en el caso, el pago comercial es más patente con la obligación de emitir la factura respectiva.
Adicionalmente, quienes realizan los servicios de comercialización descritos no tienen carácter de exclusividad siendo libres de efectuar sus propias actividades para otras personas naturales o jurídicas; no están sujetos a ningún tipo de carga horaria o control de asistencia, realizando su actividad de manera independiente. Dentro de tal contexto comercial, -dice la parte recurrente- se encontraban los demandantes con quien la empresa convino un servicio de distribución o comercialización independiente en merito a contratos comerciales, por cuya realización no se les reconocía ningún tipo de sueldo o salario, no existió por lo mismo una vinculación laboral sino comercial y circunstancial, conviniéndose que cualquier disputa sería dirimida a través del arbitraje. En la vinculación entre partes no se dieron condiciones de subordinación, dependencia, trabajo por cuenta ajena y remuneración o salario por lo que no existe una relación laboral; sin embargo el Auto de Vista, incurrió en una indebida aplicación del art. 4 de la LGT así como de los DDSS Nos. 23570 de 26 de julio de 1993, 28699 de 1 de mayo de 2006 y 521 de 26 de mayo de 2010, al no existir vinculación de naturaleza laboral con los demandantes
Adicionalmente, quienes realizan los servicios de comercialización descritos no tienen carácter de exclusividad siendo libres de efectuar sus propias actividades para otras personas naturales o jurídicas; no están sujetos a ningún tipo de carga horaria o control de asistencia, realizando su actividad de manera independiente. Dentro de tal contexto comercial, -dice la parte recurrente- se encontraban los demandantes con quien la empresa convino un servicio de distribución o comercialización independiente en merito a contratos comerciales, por cuya realización no se les reconocía ningún tipo de sueldo o salario, no existió por lo mismo una vinculación laboral sino comercial y circunstancial, conviniéndose que cualquier disputa sería dirimida a través del arbitraje. En la vinculación entre partes no se dieron condiciones de subordinación, dependencia, trabajo por cuenta ajena y remuneración o salario por lo que no existe una relación laboral; sin embargo el Auto de Vista, incurrió en una indebida aplicación del art. 4 de la LGT así como de los DDSS Nos. 23570 de 26 de julio de 1993, 28699 de 1 de mayo de 2006 y 521 de 26 de mayo de 2010, al no existir vinculación de naturaleza laboral con los demandantes
- Demandada: Sociedad Telefónica Celular de Bolivia TELECEL S.A
- CONSIDERANDO I
- b)Patricia Balceras Garnica, Bs
- c)Jorge Fernando Medina Palacios, Bs
- d)Jairo Daniel Becerra Sosa, Bs
- e)Monica Andrea Mendieta Carrizales, Bs
- f)Fernando Fernández Miserandino, Bs
- g)Vivian Soraya Costas Guzmán, Bs
- h)José María Gonzales Parada, Bs
- i)Juan Ochoa Chavarría, Bs
- j)Alejandro Román Roca, Bs
- k)Juan Carlos Vargas Clavijo, Bs
- l)Rozana Méndez Lijerón, Bs
- m)Renato Justiniano Foronda, Bs
- n)Carlos Alfredo Fernández Suarez, Bs
- o)Carlos Josip Villagómez Rojas, Bs
- p)Roberto Méndez Cuellar, Bs
- q)Vania Oyola Demetri, Bs
- r)Denisse Roca Meschulits, Bs
- s)Romel Leonardo Ipamo Saravia, Bs
- t)Ignacio Felipe Zeballos Salazar, Bs
- En grado de apelación interpuesta por Carola Constanza Serrate Tarabillo, en representación legal de TELECEL
- ii
- iii
- iv
- v.Más ajustes y actualizaciones de Ley
- Mediante memorial cursante a fs
- Posteriormente, TELECEL S
- El Fallo mencionado, motivó que por una parte, José Luis Cerezo Lambertín, en representación legal
- Haciendo referencia a la verdad material, reglas de interpretación de la norma laboral, prescripción: inicio
- De la lectura de los argumentos del Auto de Vista, se comprueba la violación del
- El Tribunal de Alzada también violó los arts
- Asimismo, afirmó que el Tribunal de apelación aplicó indebidamente el art
- Es más, el Tribunal de apelación violó el art
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- En el caso, el Tribunal de Alzada al haber dispuesto sin costas en ambas instancias
- Por lo expuesto, al amparo de las normas jurídicas invocadas solicitó a la Sala Social
- I.2.4. Recurso de casación de TELECEL S.A
- a)Indebida aplicación del art
- Adicionalmente, quienes realizan los servicios de comercialización descritos no tienen carácter de exclusividad siendo libres
- c)Vulneración del art
- d)Vulneración y aplicación errónea de Resoluciones Ministeriales (RM) de incremento salarial Nº 179/08 de 7
- e)Vulneración del artículo único del DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993 y
- f)Violación de los arts
- g)Vulneración del art
- h)Vulneración de la Ley de 18 de diciembre de 1944, en la liquidación que realiza
- Mediante memorial cursante de fs
- CONSIDERANDO II
- En razón a que el reclamo traído tiene íntima relación con el reconocimiento de la
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- Asimismo, deduce subordinación en razón del texto contenido en la cláusula novena del contrato que
- También deduce subordinación y dependencias de las declaraciones testificales de cargo de fs
- Por su parte, el Tribunal de Apelación agrega que conforme a los contratos de trabajo,
- Sobre el particular ésta Sala considera pertinente considerar también, en principio, que en la declaración
- Esta aseveración, resulta de trascendental importancia para definir la controversia, a mérito que desvirtúa la
- Analizando el caso presente bajo la perspectiva anterior, no es difícil concluir que al momento
- Asimismo, tal naturaleza contractual, hacía contraproducente establecer una jornada laboral fija, por su incidencia directa
- Así entonces, se encontraba a libertad del trabajador el disponer libremente su tiempo laboral en
- Siguiendo el razonamiento anterior y con ocasión al mismo, conviene tener presente que conforme a
- Por otro lado, esa misma facticidad torna de imposible cumplimiento al empleador el desvirtuar el
- Consiguientemente, como primera conclusión en razón a lo aseverado por la testigo de cargo, se
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- Asimismo, se debe distinguir los actos de supervisión de los actos de dirección empresarial, a
- Conforme a lo anterior, queda claro que los demandantes no estuvieron sometidos a un trabajo
- disposiciones contenidas en los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
