Auto Supremo AS/0621/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0621/2015

Fecha: 08-Sep-2015

Adicionalmente, quienes realizan los servicios de comercialización descritos no tienen carácter de exclusividad siendo libres

Dicha actividad representa una labor autónoma para quien realiza servicios para terceros por encargo determinado que, entre otras características desempeña una actividad por cuenta propia, tienen ánimo de lucro, está en libertad de ocupar o no a otras persona, dispone de infraestructura productiva y material propios; desarrolla su actividad bajo criterios administrativos propios, percibe una comisión económica en función a sus resultados por la que extiende factura, correspondiéndole cumplir con las obligaciones tributarias, no observan ningún tipo de control de asistencia, gozan de independencia en el desarrollo de su actividad, no existiendo ningún tipo de relación laboral, en el marco de lo previsto por los arts. 1260 y 1271 del Código de Comercio (CCom), no existe una remuneración o salario sino exclusivamente el pago de una comisión. En consecuencia, al considerar la comisión como una forma de remuneración salarial prevista por los DDSS Nros. 23570 y 28699, la apreciación es sesgada y parcializada puesto que, el pago de las comisiones está previsto por el art. 1271 del CCom, siendo ésta una forma de compensación de carácter comercial, no solo de orden laboral, en el caso, el pago comercial es más patente con la obligación de emitir la factura respectiva.
Adicionalmente, quienes realizan los servicios de comercialización descritos no tienen carácter de exclusividad siendo libres de efectuar sus propias actividades para otras personas naturales o jurídicas; no están sujetos a ningún tipo de carga horaria o control de asistencia, realizando su actividad de manera independiente. Dentro de tal contexto comercial, -dice la parte recurrente- se encontraban los demandantes con quien la empresa convino un servicio de distribución o comercialización independiente en merito a contratos comerciales, por cuya realización no se les reconocía ningún tipo de sueldo o salario, no existió por lo mismo una vinculación laboral sino comercial y circunstancial, conviniéndose que cualquier disputa sería dirimida a través del arbitraje. En la vinculación entre partes no se dieron condiciones de subordinación, dependencia, trabajo por cuenta ajena y remuneración o salario por lo que no existe una relación laboral; sin embargo el Auto de Vista, incurrió en una indebida aplicación del art. 4 de la LGT así como de los DDSS Nos. 23570 de 26 de julio de 1993, 28699 de 1 de mayo de 2006 y 521 de 26 de mayo de 2010, al no existir vinculación de naturaleza laboral con los demandantes