Mediante memorial cursante de fs
I.2.4.2. Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 673 a 685, José Luis Cerezo Lambertin en representación de Vania Oyola Demetri y otros, contestó el recurso de casación interpuesto por la Empresa demanda señalado, lo siguiente: 1) los jueces laborales, a tiempo de asumir sus decisiones están obligados a aplicar e interpretar el ordenamiento jurídico laboral en base a los principios que rigen la materia, en ese sentido deben otorgar especial protección al trabajador, impidiendo que se burlen sus derechos, por lo que en el caso, no es atendible la pretensión de la Empresa demandada de no aplicación de las normas laborales, dado que se demostró la existencia de una relación laboral sujeta a las normas de la LGT encubierta en la suscripción de un contrato civil comercial. Telecel S.A., se limita a exponer sus pensamientos, pretendiendo demostrar que no existió una relación laboral, sin cuestionar los argumentos expuestos en la resolución judicial y la valoración de la prueba, en ese sentido, respecto a la remuneración debe considerarse el art. 6 del DS Nº 28699 que señala que el pago de comisión es una forma de remuneración o salario, por lo que no es cierto que no existió salario o remuneración. El hecho de que sus poderconferentes hubieran emitido facturas no es un indicio o prueba que desvirtué la relación laboral así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, tampoco es evidente la falta de exclusividad en el servicio, cuando los propios contratos establecen la limitación contenida en el punto 1.6 de la cláusula decima además de no existir prueba alguna que acredite que los actores hubieran desarrollado otra actividad. La carga horaria fue demostrada por las declaraciones testificales que no fueron cuestionadas. La sola vulneración de los derechos laborales conlleva la ineficacia jurídica del contrato, en materia laboral para demostrar la ineficacia de un acto jurídico no se requiere demostrar la mala fe o el engaño como absurdamente pretende TELECEL S.A.; 2) El Auto Supremo Nº 634 de 16 de noviembre de 2010, se avoca a analizar la prueba producida en ese caso particular, concluyendo que no existe una relación laboral, dicha valoración no constituye jurisprudencia porque ataña a un caso concreto, por lo que el Tribunal de Alzada al no haber aplicado el citado Auto Supremo no incurrió en error alguno. Debe considerarse también que la justicia no es estática de ese modo el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha modificado su entendimiento así los Autos Supremos Nos. 417 de 21 de diciembre de 2012 y 44 de 25 de febrero de 2013; 3) La determinación del sueldo promedio en la Sentencia está sustentada en las documentales de cargo correspondientes a los abonos de sueldos mensuales cursantes de fs. 232 a 259, 261 a 273, siendo falso lo alegado por la Empresa recurrente; 4) El incremento salarial se aplica a la comisión que percibían los actores como contraprestación al trabajo que realizaban, constituyendo estas comisiones el sueldo básico al ser el salario de contratación además TELECEL no alegó ni demostró que hubiera pagado a favor de sus poderconferentes sumas de dinero diferentes al pago de la comisión, en consecuencia, al haber ratificado el Tribunal de apelación el incremento salarial sobre el sueldo promedio aplicando el principio in dubio pro operario y no discriminación, no incurrió en error alguno menos en la vulneración de la norma legal acusada por la Empresa demandante; 5) El Tribunal de Alzada al haber señalado que correspondía el pago del bono de antigüedad, tomando en cuenta tres salarios mínimos nacionales no incurrió en un acto arbitrario, tan solo aplicó la norma laboral de manera objetiva e imparcial, ya que se constató que TELECEL S.A., es una Empresa que genera utilidades, beneficios económicos por el servicio de telefonía e internet que brinda a los usuarios, extremo que no fue desvirtuado, argumentando la Empresa que realiza procesamiento de materias primas, argumento rechazado pro al jurisprudencia desde hace años atrás, TELECEL al obtener utilidades y ganancias pro el servicio que presta a costa de sus poderconferentes debe cancelar el bono de antigüedad como bien lo han dispuesto los de instancia; 6) TELECEL S.A., a fin de no vulnerar el art. 50 de la LGT obligó a sus poderconferentes a suscribir un contrato que simulaba una relación civil, de ahí que es lógico que la Empresa no hubiera solicitado al Ministerio de Trabajo la autorización para el trabajo de horas extraordinarias que realizaban sus poderconferentes; asimismo es falso que los mismos no hubieran estado sujetos a control de horario, la prueba testifical de cargo es clara y precisa al señalar que todos cumplían horario; 7) No obstante el mandato del art. 33 del DR-LGT, debe considerarse el actuar fraudulento de TELECEL S.A.; 8) Habiéndose demostrado la existencia de una relación laboral corresponde el pago de los derechos sociales incluido el desahucio dado el despido intempestivo que sufrieron los actores. Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente e infundado el recurso de casación interpuesto por la Empresa demandada por los fundamentos desarrollados
Mediante memorial cursante de fs. 673 a 685, José Luis Cerezo Lambertin en representación de Vania Oyola Demetri y otros, contestó el recurso de casación interpuesto por la Empresa demanda señalado, lo siguiente: 1) los jueces laborales, a tiempo de asumir sus decisiones están obligados a aplicar e interpretar el ordenamiento jurídico laboral en base a los principios que rigen la materia, en ese sentido deben otorgar especial protección al trabajador, impidiendo que se burlen sus derechos, por lo que en el caso, no es atendible la pretensión de la Empresa demandada de no aplicación de las normas laborales, dado que se demostró la existencia de una relación laboral sujeta a las normas de la LGT encubierta en la suscripción de un contrato civil comercial. Telecel S.A., se limita a exponer sus pensamientos, pretendiendo demostrar que no existió una relación laboral, sin cuestionar los argumentos expuestos en la resolución judicial y la valoración de la prueba, en ese sentido, respecto a la remuneración debe considerarse el art. 6 del DS Nº 28699 que señala que el pago de comisión es una forma de remuneración o salario, por lo que no es cierto que no existió salario o remuneración. El hecho de que sus poderconferentes hubieran emitido facturas no es un indicio o prueba que desvirtué la relación laboral así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, tampoco es evidente la falta de exclusividad en el servicio, cuando los propios contratos establecen la limitación contenida en el punto 1.6 de la cláusula decima además de no existir prueba alguna que acredite que los actores hubieran desarrollado otra actividad. La carga horaria fue demostrada por las declaraciones testificales que no fueron cuestionadas. La sola vulneración de los derechos laborales conlleva la ineficacia jurídica del contrato, en materia laboral para demostrar la ineficacia de un acto jurídico no se requiere demostrar la mala fe o el engaño como absurdamente pretende TELECEL S.A.; 2) El Auto Supremo Nº 634 de 16 de noviembre de 2010, se avoca a analizar la prueba producida en ese caso particular, concluyendo que no existe una relación laboral, dicha valoración no constituye jurisprudencia porque ataña a un caso concreto, por lo que el Tribunal de Alzada al no haber aplicado el citado Auto Supremo no incurrió en error alguno. Debe considerarse también que la justicia no es estática de ese modo el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha modificado su entendimiento así los Autos Supremos Nos. 417 de 21 de diciembre de 2012 y 44 de 25 de febrero de 2013; 3) La determinación del sueldo promedio en la Sentencia está sustentada en las documentales de cargo correspondientes a los abonos de sueldos mensuales cursantes de fs. 232 a 259, 261 a 273, siendo falso lo alegado por la Empresa recurrente; 4) El incremento salarial se aplica a la comisión que percibían los actores como contraprestación al trabajo que realizaban, constituyendo estas comisiones el sueldo básico al ser el salario de contratación además TELECEL no alegó ni demostró que hubiera pagado a favor de sus poderconferentes sumas de dinero diferentes al pago de la comisión, en consecuencia, al haber ratificado el Tribunal de apelación el incremento salarial sobre el sueldo promedio aplicando el principio in dubio pro operario y no discriminación, no incurrió en error alguno menos en la vulneración de la norma legal acusada por la Empresa demandante; 5) El Tribunal de Alzada al haber señalado que correspondía el pago del bono de antigüedad, tomando en cuenta tres salarios mínimos nacionales no incurrió en un acto arbitrario, tan solo aplicó la norma laboral de manera objetiva e imparcial, ya que se constató que TELECEL S.A., es una Empresa que genera utilidades, beneficios económicos por el servicio de telefonía e internet que brinda a los usuarios, extremo que no fue desvirtuado, argumentando la Empresa que realiza procesamiento de materias primas, argumento rechazado pro al jurisprudencia desde hace años atrás, TELECEL al obtener utilidades y ganancias pro el servicio que presta a costa de sus poderconferentes debe cancelar el bono de antigüedad como bien lo han dispuesto los de instancia; 6) TELECEL S.A., a fin de no vulnerar el art. 50 de la LGT obligó a sus poderconferentes a suscribir un contrato que simulaba una relación civil, de ahí que es lógico que la Empresa no hubiera solicitado al Ministerio de Trabajo la autorización para el trabajo de horas extraordinarias que realizaban sus poderconferentes; asimismo es falso que los mismos no hubieran estado sujetos a control de horario, la prueba testifical de cargo es clara y precisa al señalar que todos cumplían horario; 7) No obstante el mandato del art. 33 del DR-LGT, debe considerarse el actuar fraudulento de TELECEL S.A.; 8) Habiéndose demostrado la existencia de una relación laboral corresponde el pago de los derechos sociales incluido el desahucio dado el despido intempestivo que sufrieron los actores. Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente e infundado el recurso de casación interpuesto por la Empresa demandada por los fundamentos desarrollados
- Demandada: Sociedad Telefónica Celular de Bolivia TELECEL S.A
- CONSIDERANDO I
- b)Patricia Balceras Garnica, Bs
- c)Jorge Fernando Medina Palacios, Bs
- d)Jairo Daniel Becerra Sosa, Bs
- e)Monica Andrea Mendieta Carrizales, Bs
- f)Fernando Fernández Miserandino, Bs
- g)Vivian Soraya Costas Guzmán, Bs
- h)José María Gonzales Parada, Bs
- i)Juan Ochoa Chavarría, Bs
- j)Alejandro Román Roca, Bs
- k)Juan Carlos Vargas Clavijo, Bs
- l)Rozana Méndez Lijerón, Bs
- m)Renato Justiniano Foronda, Bs
- n)Carlos Alfredo Fernández Suarez, Bs
- o)Carlos Josip Villagómez Rojas, Bs
- p)Roberto Méndez Cuellar, Bs
- q)Vania Oyola Demetri, Bs
- r)Denisse Roca Meschulits, Bs
- s)Romel Leonardo Ipamo Saravia, Bs
- t)Ignacio Felipe Zeballos Salazar, Bs
- En grado de apelación interpuesta por Carola Constanza Serrate Tarabillo, en representación legal de TELECEL
- ii
- iii
- iv
- v.Más ajustes y actualizaciones de Ley
- Mediante memorial cursante a fs
- Posteriormente, TELECEL S
- El Fallo mencionado, motivó que por una parte, José Luis Cerezo Lambertín, en representación legal
- Haciendo referencia a la verdad material, reglas de interpretación de la norma laboral, prescripción: inicio
- De la lectura de los argumentos del Auto de Vista, se comprueba la violación del
- El Tribunal de Alzada también violó los arts
- Asimismo, afirmó que el Tribunal de apelación aplicó indebidamente el art
- Es más, el Tribunal de apelación violó el art
- 2
- En el caso, el Tribunal de Alzada al haber dispuesto sin costas en ambas instancias
- Por lo expuesto, al amparo de las normas jurídicas invocadas solicitó a la Sala Social
- I.2.4. Recurso de casación de TELECEL S.A
- a)Indebida aplicación del art
- Adicionalmente, quienes realizan los servicios de comercialización descritos no tienen carácter de exclusividad siendo libres
- c)Vulneración del art
- d)Vulneración y aplicación errónea de Resoluciones Ministeriales (RM) de incremento salarial Nº 179/08 de 7
- e)Vulneración del artículo único del DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993 y
- f)Violación de los arts
- g)Vulneración del art
- h)Vulneración de la Ley de 18 de diciembre de 1944, en la liquidación que realiza
- Mediante memorial cursante de fs
- CONSIDERANDO II
- En razón a que el reclamo traído tiene íntima relación con el reconocimiento de la
- 1
- Asimismo, deduce subordinación en razón del texto contenido en la cláusula novena del contrato que
- También deduce subordinación y dependencias de las declaraciones testificales de cargo de fs
- Por su parte, el Tribunal de Apelación agrega que conforme a los contratos de trabajo,
- Sobre el particular ésta Sala considera pertinente considerar también, en principio, que en la declaración
- Esta aseveración, resulta de trascendental importancia para definir la controversia, a mérito que desvirtúa la
- Analizando el caso presente bajo la perspectiva anterior, no es difícil concluir que al momento
- Asimismo, tal naturaleza contractual, hacía contraproducente establecer una jornada laboral fija, por su incidencia directa
- Así entonces, se encontraba a libertad del trabajador el disponer libremente su tiempo laboral en
- Siguiendo el razonamiento anterior y con ocasión al mismo, conviene tener presente que conforme a
- Por otro lado, esa misma facticidad torna de imposible cumplimiento al empleador el desvirtuar el
- Consiguientemente, como primera conclusión en razón a lo aseverado por la testigo de cargo, se
- 3
- Asimismo, se debe distinguir los actos de supervisión de los actos de dirección empresarial, a
- Conforme a lo anterior, queda claro que los demandantes no estuvieron sometidos a un trabajo
- disposiciones contenidas en los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
