Auto Supremo AS/0621/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0621/2015

Fecha: 08-Sep-2015

Mediante memorial cursante de fs

I.2.4.2. Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 673 a 685, José Luis Cerezo Lambertin en representación de Vania Oyola Demetri y otros, contestó el recurso de casación interpuesto por la Empresa demanda señalado, lo siguiente: 1) los jueces laborales, a tiempo de asumir sus decisiones están obligados a aplicar e interpretar el ordenamiento jurídico laboral en base a los principios que rigen la materia, en ese sentido deben otorgar especial protección al trabajador, impidiendo que se burlen sus derechos, por lo que en el caso, no es atendible la pretensión de la Empresa demandada de no aplicación de las normas laborales, dado que se demostró la existencia de una relación laboral sujeta a las normas de la LGT encubierta en la suscripción de un contrato civil comercial. Telecel S.A., se limita a exponer sus pensamientos, pretendiendo demostrar que no existió una relación laboral, sin cuestionar los argumentos expuestos en la resolución judicial y la valoración de la prueba, en ese sentido, respecto a la remuneración debe considerarse el art. 6 del DS Nº 28699 que señala que el pago de comisión es una forma de remuneración o salario, por lo que no es cierto que no existió salario o remuneración. El hecho de que sus poderconferentes hubieran emitido facturas no es un indicio o prueba que desvirtué la relación laboral así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, tampoco es evidente la falta de exclusividad en el servicio, cuando los propios contratos establecen la limitación contenida en el punto 1.6 de la cláusula decima además de no existir prueba alguna que acredite que los actores hubieran desarrollado otra actividad. La carga horaria fue demostrada por las declaraciones testificales que no fueron cuestionadas. La sola vulneración de los derechos laborales conlleva la ineficacia jurídica del contrato, en materia laboral para demostrar la ineficacia de un acto jurídico no se requiere demostrar la mala fe o el engaño como absurdamente pretende TELECEL S.A.; 2) El Auto Supremo Nº 634 de 16 de noviembre de 2010, se avoca a analizar la prueba producida en ese caso particular, concluyendo que no existe una relación laboral, dicha valoración no constituye jurisprudencia porque ataña a un caso concreto, por lo que el Tribunal de Alzada al no haber aplicado el citado Auto Supremo no incurrió en error alguno. Debe considerarse también que la justicia no es estática de ese modo el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha modificado su entendimiento así los Autos Supremos Nos. 417 de 21 de diciembre de 2012 y 44 de 25 de febrero de 2013; 3) La determinación del sueldo promedio en la Sentencia está sustentada en las documentales de cargo correspondientes a los abonos de sueldos mensuales cursantes de fs. 232 a 259, 261 a 273, siendo falso lo alegado por la Empresa recurrente; 4) El incremento salarial se aplica a la comisión que percibían los actores como contraprestación al trabajo que realizaban, constituyendo estas comisiones el sueldo básico al ser el salario de contratación además TELECEL no alegó ni demostró que hubiera pagado a favor de sus poderconferentes sumas de dinero diferentes al pago de la comisión, en consecuencia, al haber ratificado el Tribunal de apelación el incremento salarial sobre el sueldo promedio aplicando el principio in dubio pro operario y no discriminación, no incurrió en error alguno menos en la vulneración de la norma legal acusada por la Empresa demandante; 5) El Tribunal de Alzada al haber señalado que correspondía el pago del bono de antigüedad, tomando en cuenta tres salarios mínimos nacionales no incurrió en un acto arbitrario, tan solo aplicó la norma laboral de manera objetiva e imparcial, ya que se constató que TELECEL S.A., es una Empresa que genera utilidades, beneficios económicos por el servicio de telefonía e internet que brinda a los usuarios, extremo que no fue desvirtuado, argumentando la Empresa que realiza procesamiento de materias primas, argumento rechazado pro al jurisprudencia desde hace años atrás, TELECEL al obtener utilidades y ganancias pro el servicio que presta a costa de sus poderconferentes debe cancelar el bono de antigüedad como bien lo han dispuesto los de instancia; 6) TELECEL S.A., a fin de no vulnerar el art. 50 de la LGT obligó a sus poderconferentes a suscribir un contrato que simulaba una relación civil, de ahí que es lógico que la Empresa no hubiera solicitado al Ministerio de Trabajo la autorización para el trabajo de horas extraordinarias que realizaban sus poderconferentes; asimismo es falso que los mismos no hubieran estado sujetos a control de horario, la prueba testifical de cargo es clara y precisa al señalar que todos cumplían horario; 7) No obstante el mandato del art. 33 del DR-LGT, debe considerarse el actuar fraudulento de TELECEL S.A.; 8) Habiéndose demostrado la existencia de una relación laboral corresponde el pago de los derechos sociales incluido el desahucio dado el despido intempestivo que sufrieron los actores. Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente e infundado el recurso de casación interpuesto por la Empresa demandada por los fundamentos desarrollados