Auto Supremo AS/0621/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0621/2015

Fecha: 08-Sep-2015

c)Vulneración del art

b)Vulneración del art. 154 del CPT, al rechazar la aplicación de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo- que determinó en casos idénticos iniciados contra la misma Empresa que las personas que se encuentran bajo el concepto free lancer no tienen una vinculación laboral (en ese sentido el Auto Supremo Nº 634/2010); sin embargo, el Auto de Vista señaló que la jurisprudencia establecida en el citado Auto Supremo, no era aplicable en el caso, al haberse comprobado la prestación de trabajo y la percepción de remuneración, empero las situaciones son idénticas no existiendo razón para que el Tribunal de apelación, omitiese cumplir la línea jurisprudencial establecida por los Autos Supremos Nros. 62 de 29 de enero de 2004, 65 de 7 de febrero de 2007, llamando la atención se pretenda reconocer a los demandantes pagos que no les corresponden al no tener una relación laboral, debido a que los demandantes realizaban servicio de distribución de productos por cuenta propia, en forma independiente, sin ningún tipo de subordinación, con su propio personal y equipo de trabajo, en el marco de lo previsto por los arts. 1260 y 1271 del CCom y, si bien, la carga de la prueba corresponde al empleador, al tenor de la última parte de lo dispuesto por los arts. 66 y 150 del CPT, los demandantes no están liberados de acreditar sus afirmaciones, extremo al que no han dado cumplimiento, ya que no demostraron de forma alguna la supuesta relación laboral con la Empresa. Agrega que la prueba de fs. 324 (carta de felicitación) hace alusión a una sola de las demandantes no puede constituir plena prueba para los demás menos demostrar la existencia de una relación laboral.
c)Vulneración del art. 19 de la LGT, con los demandantes no hubo una relación laboral por lo que no corresponde el pago de los conceptos que injustamente se les otorga, aún en el impensado y no consentido caso de que se asuma una vinculación laboral con los actores no corresponde se practique liquidación sobre un sueldo promedio inexistente; dice la recurrente que los de instancia fijaron remuneraciones promedio sin que conozca su origen, siendo por todos conocido que la liquidación debe efectuarse sobre la base de promedios de ingresos que se hubieran tenido los tres últimos meses anteriores a la ruptura contractual por mandato del art. 19 de la LGT, normativa vulnerada en el caso porque ni la Sentencia ni el Auto de Vista indican cuáles habrían sido las supuestas remuneraciones que habrían recibido los demandantes en los tres últimos meses ni identifican los documentos que evidencian tales cuantías, situación que da a lugar a considerar que se realizaron liquidaciones a favor de los demandantes, sin ningún respaldo