Auto Supremo AS/0045/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0045/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

El Auto Supremo 546 de 12 de noviembre de 2009, pronunciado en una causa tramitada


Los recurrentes invocan en este tercer motivo, los siguientes precedentes: el Auto Supremo 250 de 17 de septiembre de 2012, que fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Despojo, Difamación, Calumnia e Injuria, en el que se verificó que el fallo impugnado fue dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso, en afectación a la seguridad jurídica y las garantías constitucionales, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas, por lo que la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, DEJA SIN EFECTO en Auto de Vista impugnado. ”

El Auto Supremo 189 de 8 de agosto de 2012, pronunciado en una causa seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en el cual ante la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, afirmando que existía atipicidad relativa, porque la querellante nunca entregó la tienda arrendada, para que desde ese día se tenga la obligación de devolver el dinero reclamado y determinar la consumación y por ende la existencia o inexistencia de los delitos; y, que al no existir fecha de conclusión del contrato de arrendamiento, era imprescindible establecer en la jurisdicción civil, la fecha de culminación del contrato, el Tribunal de casación estableció la siguiente doctrina legal aplicable “No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por el art. 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Siendo evidente la infracción de la norma penal adjetiva, en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado fundamentar y motivar la resolución impugnada, corresponde velando por el cumplimiento del principio de legalidad y el respeto de la garantía del debido proceso, se ordene se dicte nuevo Auto de Vista, en el que se pronuncie de manera fundamentada y motivada sobre los motivos de la apelación restringida que denuncia, existencia de atipicidad relativa, inexistencia de fundamentación en la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba; dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando que el Tribunal de alzada, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.”

El Auto Supremo 546 de 12 de noviembre de 2009, pronunciado en una causa tramitada por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, en el que se constató el Auto de Vista recurrido no consideró la extinción de la acción penal, que debió ser pronunciando mediante una resolución separada de la resolución que resuelva el recurso interpuesto; asimismo, que se rebasó la duración máxima del proceso de cinco años y que debió comprobarse las acciones u omisiones de los Órganos Judiciales y/o del Ministerio Público que dieron lugar a la retardación del proceso, o del imputado que ocasionó la dilación del proceso. Al resolver el recurso, el Tribunal de casación pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, en el caso de autos valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa, como la apelación a la calificación de fianza a fs. 214 y vlta., la excepción previa por falta de tipicidad a fs. 296 a 298, que fue resuelta por Auto Motivado de 6 de junio de 2002 rechazando la cuestión previa de falta de tipicidad a fs. 356, asimismo interpone cuestión previa de cosa juzgada a fs. 340 y vlta., que fue resuelta por Auto Motivado de 10 de junio de 2002 declarando improbada la cuestión previa de cosa juzgada a fs. 359, la apelación al Auto de 10 de junio de 2002 a fs. 362 y vlta.; radicada la causa en la fase del plenario a fs. 374, el procesado apeló el Auto Final de la Instrucción a fs. 382, asimismo se tiene la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de prosecución de los debates a fs. 395, la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de la presentación de testigos de descargo y cierre de debates a fs. 433, la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de prosecución de debates a fs. 436, la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de formulación de requerimiento fiscal y fundaciones de alegatos a fs. 450, la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de lectura de sentencia a fs. 481, la apelación a la sentencia cursante a fs. 484, que fue resuelta mediante Auto de Vista de 7 de octubre de 2005 que declara improcedente el recurso de apelación, finalmente la interposición del recurso de casación a fs. 526 a 527 vlta