Auto Supremo AS/0045/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0045/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

El Tribunal de alzada pasó a resolver nuevamente la apelación mediante Auto de Vista 67/2014


El Tribunal de alzada pasó a resolver nuevamente la apelación mediante Auto de Vista 67/2014 de 17 de septiembre, de la siguiente manera: i) Respecto a la denuncia de no admisión de la prueba extraordinaria, sostuvo que está debió ser presentada oportunamente, situación que no alcanza a la responsabilidad de la autoridad jurisdiccional, por lo que previa cita del art. 171 del CPP, determinó que no fue evidente la vulneración del debido proceso ni derecho a la defensa; ii) Con relación al incumplimiento del plazo para la lectura íntegra de la Sentencia, este actuado se realizó en el plazo establecido cumpliéndose con el art. 361 del CPP; iii) No existe violación de los arts. 314, 315 y 345 del CPP, toda vez que la fase de incidentes y excepciones en la Audiencia de 29 de agosto de 2006, verificó que ninguna de las partes opuso incidentes o excepciones, situación que demostró que los apelantes no reclamaron oportunamente, incumpliendo con el art. 407 del CPP, no siendo evidente la vulneración referida; iv) Sobre los errores in judicando, ante la denuncia de errónea aplicación del art. 179 Bis del CP, dejó constancia que en el caso, se presentó acusación pública como privada en contra de los imputados por la presunta comisión del delito previsto en la citada norma sustantiva, que concluyó con una sentencia condenatoria, siendo que dicho tipo penal no es propio de autoridades o funcionarios, ya que expresamente refiere que puede también ser cometido por particulares, no debiendo olvidar los apelantes que la responsabilidad penal es intuito personae y que si hubieren cometido este delito en el ejercicio de sus funciones y que posteriormente a la fecha de la emisión de la Sentencia Constitucional ya no fungían como autoridades, ese extremo no influye en su responsabilidad penal; v) Que, la de la revisión de la Sentencia estableció que se describió la enunciación precisa y circunstanciada del hecho, de los hechos probados, la fundamentación probatoria en la cual se halla la descripción de la prueba y la valoración otorgada a los medios de prueba, para llegar a establecer conclusiones, siendo motivadas la fundamentación jurídica y la fundamentación de la pena de manera congruente en aplicación del art. 124 del CPP, no siendo evidente los extremos denunciados.; vi) En relación a la denuncia de violación del art. 370 inc. 6) del CPP, lo apelantes pretendieron que el Tribunal de alzada revalorice la prueba producida en juicio, situación que no le está facultada a los Tribunales de alzada conforme lo estableció los Autos Supremos 566 de 1 octubre de 2004, 432 de 15 de octubre de 2005, 436 de 15 de octubre de 2005, 654 de 25 de octubre de 2004, que determinaron que la apelación restringida en situaciones de hechos fácticos implicaría revalorización de prueba y que los únicos llamados a valorar las mismas son los tribunales y Jueces de Sentencia; y, vii) Que, de la revisión de la Sentencia, se evidenció que describe ciertos hechos que fueron objeto de amparo constitucional como la lesión sufrida por la víctima, que estos aspectos habrían sido tomados en cuenta como antecedentes respecto a la Acción de Amparo Constitucional y que la misma dio lugar al incumplimiento de la determinación de la Sentencia Constitucional, aspecto que no constituye defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP