Auto Supremo AS/0335/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0335/2016

Fecha: 10-Oct-2016

Al respecto, toda vez que el recurrente contrapone el contenido de las planillas de

Al respecto, toda vez que el recurrente contrapone el contenido de las planillas de sueldos a la deposición del testigo Gerónimo Maldonado Cáceres; no obstante que ya se tiene explicitado porqué resulta razonable que los inferiores en grado le otorgaran valor a la misma y sobre esa base concluyeran que el actor trabajó, del 5 de julio de 2010 al 5 de agosto de 2012 (al inicio por contrato verbal); de la revisión del Acta de Declaración Testifical de Cargo de fs. 207 a 209 se establece lo siguiente:
Gerónimo Maldonado Cáceres, previo juramento de ley señaló que el actor “…trabajó para la empresa china desde el cinco de julio de dos mil diez hasta el cinco de agosto de del año dos mil doce, me consta porque ha trabajado conmigo, bajo mi dirección…. si efectivamente hubo abuso por parte de los chinos hacia los trabajadores ellos impartían órdenes y a su vez mi persona ordenaba lo que tenían que hacer los que estaban a mi cargo, me consta que al señor Limachi se le trató mal en su fuente laboral especialmente por parte de uno de ellos que responde al nombre de “CUU” quien abusivamente sin ninguna explicación les quitaba de las manos la máquina perforadora, tal vez porque no le gustaba el trabajo que realizaba no solo con el señor Limachi sino con todos los trabajadores … no se ha cumplido con incrementos salariales ni con los retroactivos… alimentación y vivienda…la empresa no concedía vacaciones… ” (sic)
Las aseveraciones vertidas por el testigo no hacen sino confirmar la razonabilidad del fundamento contenido en la Resolución de Alzada, ya que la misma no resulta contraria a las planillas y los contratos suscritos entre las partes sino “complementaria”, en el sentido de acreditar que la relación laboral existió en mérito a contrato verbal (como afirma el actor y lo acredita el testigo) antes de la fecha de la primera planilla que responde a la época en la que ya se habían pactado los contratos escritos. Contrato verbal al que, en este punto, no hace alusión el recurrente pretendiendo que las planillas constituyan prueba definitiva de que el actor trabajo en la empresa desde el 20 de septiembre de 2010, restándole sin fundamento razonable, credibilidad a la deposición.
Por tanto no se advierte error manifiesto en la valoración de la testifical ni de las planillas de sueldo, máxime si el Auto de Vista recurrido se fundamenta no solo en la declaración aludida sino en la prueba de fs. 1 y 2, el Testimonio de Revocatoria de Poder N° 354/2008 y el nuevo Poder de Administración N° 0536/2010 concluyendo que tal literal hace conocer que la empresa demandada fue constituida en la Escritura Pública N° 266/2008 de 8 de mayo de 2008 no siendo evidente que el Riesgo Compartido y la Empresa hayan empezado a trabajar en septiembre de 2010 y que las planillas de pago no destruyen en modo alguno lo aseverado por el demandante de haber trabajado en un inicio por contrato verbal.
En cuanto a la causal y fecha de extinción de la relación laboral, nuevamente señala la empresa recurrente que las planillas y papeletas de pago así como el libro de asistencia de trabajadores son prueba de que el demandante ya no trabajó desde el mes de septiembre de 2011, que no se puede favorecer a ciegas por el principio de inversión de la prueba, que las planillas corresponden a los últimos meses trabajados y que guardan estricta relación con las papeletas de pago, aspectos –dice- que fueron corroborados por la prueba de reciente obtención que cursa a fs. 25 consistente en aviso de baja del asegurado fechado en 21 de septiembre de 2011, el mismo que no obstante haber sido presentado y admitido no fue valorado en alzada al establecer que “no son aceptables por mandato legal” aspecto que constituye error de hecho y violación de la norma”.
Esta acusación se reitera en el acápite 3.4. del recurso bajo el epígrafe de error de derecho sobre la admisión de la prueba en etapa de apelación donde identifica como norma violada el art. 331 del CPC en mérito al cual –dice el recurrente- después de interpuesta la demanda solo se admitirán documentos de fecha posterior, o siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos, aspectos –dice- cumplidos respecto de los documentos de fs. 251 al 255 al tratarse de documentos con fechas anteriores de los que no se tuvo conocimiento, habiendo sido rechazados, no obstante haber sido admitidos debido a la interpretación incorrecta de los alcances del art. 152 del CPT y el 331 del CPC y a consecuencia de ello se dio la negativa de su valoración.
Sobre el punto, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se constata que previa interpretación del arts. 152 del CPT y el art. 331 del CPC el Tribunal de Alzada concluyó que las literales ofrecidas, “no son de reciente obtención porque no tienen fechas posteriores y que obraban en poder de la empresa minera por lo que debieron ser presentados en el plazo probatorio y haberlos presentado con juramento de reciente conocimiento no son aceptables..” (sic). La razonabilidad de este fundamento, no merece mayor análisis toda vez que la lógica común nos permite concluir que la documental presentada como de reciente obtención con acta de fs. 260 siempre fue de conocimiento de la empresa demandada ya que la misma es parte de sus archivos, no siendo racional creer que el empleador, que es el que da el aviso de baja del asegurado, no conozca de la realización de este acto