Al respecto, toda vez que el recurrente contrapone el contenido de las planillas de
Al respecto, toda vez que el recurrente contrapone el contenido de las planillas de sueldos a la deposición del testigo Gerónimo Maldonado Cáceres; no obstante que ya se tiene explicitado porqué resulta razonable que los inferiores en grado le otorgaran valor a la misma y sobre esa base concluyeran que el actor trabajó, del 5 de julio de 2010 al 5 de agosto de 2012 (al inicio por contrato verbal); de la revisión del Acta de Declaración Testifical de Cargo de fs. 207 a 209 se establece lo siguiente:
Gerónimo Maldonado Cáceres, previo juramento de ley señaló que el actor “…trabajó para la empresa china desde el cinco de julio de dos mil diez hasta el cinco de agosto de del año dos mil doce, me consta porque ha trabajado conmigo, bajo mi dirección…. si efectivamente hubo abuso por parte de los chinos hacia los trabajadores ellos impartían órdenes y a su vez mi persona ordenaba lo que tenían que hacer los que estaban a mi cargo, me consta que al señor Limachi se le trató mal en su fuente laboral especialmente por parte de uno de ellos que responde al nombre de “CUU” quien abusivamente sin ninguna explicación les quitaba de las manos la máquina perforadora, tal vez porque no le gustaba el trabajo que realizaba no solo con el señor Limachi sino con todos los trabajadores … no se ha cumplido con incrementos salariales ni con los retroactivos… alimentación y vivienda…la empresa no concedía vacaciones… ” (sic)
Las aseveraciones vertidas por el testigo no hacen sino confirmar la razonabilidad del fundamento contenido en la Resolución de Alzada, ya que la misma no resulta contraria a las planillas y los contratos suscritos entre las partes sino “complementaria”, en el sentido de acreditar que la relación laboral existió en mérito a contrato verbal (como afirma el actor y lo acredita el testigo) antes de la fecha de la primera planilla que responde a la época en la que ya se habían pactado los contratos escritos. Contrato verbal al que, en este punto, no hace alusión el recurrente pretendiendo que las planillas constituyan prueba definitiva de que el actor trabajo en la empresa desde el 20 de septiembre de 2010, restándole sin fundamento razonable, credibilidad a la deposición.
Por tanto no se advierte error manifiesto en la valoración de la testifical ni de las planillas de sueldo, máxime si el Auto de Vista recurrido se fundamenta no solo en la declaración aludida sino en la prueba de fs. 1 y 2, el Testimonio de Revocatoria de Poder N° 354/2008 y el nuevo Poder de Administración N° 0536/2010 concluyendo que tal literal hace conocer que la empresa demandada fue constituida en la Escritura Pública N° 266/2008 de 8 de mayo de 2008 no siendo evidente que el Riesgo Compartido y la Empresa hayan empezado a trabajar en septiembre de 2010 y que las planillas de pago no destruyen en modo alguno lo aseverado por el demandante de haber trabajado en un inicio por contrato verbal.
En cuanto a la causal y fecha de extinción de la relación laboral, nuevamente señala la empresa recurrente que las planillas y papeletas de pago así como el libro de asistencia de trabajadores son prueba de que el demandante ya no trabajó desde el mes de septiembre de 2011, que no se puede favorecer a ciegas por el principio de inversión de la prueba, que las planillas corresponden a los últimos meses trabajados y que guardan estricta relación con las papeletas de pago, aspectos –dice- que fueron corroborados por la prueba de reciente obtención que cursa a fs. 25 consistente en aviso de baja del asegurado fechado en 21 de septiembre de 2011, el mismo que no obstante haber sido presentado y admitido no fue valorado en alzada al establecer que “no son aceptables por mandato legal” aspecto que constituye error de hecho y violación de la norma”.
Esta acusación se reitera en el acápite 3.4. del recurso bajo el epígrafe de error de derecho sobre la admisión de la prueba en etapa de apelación donde identifica como norma violada el art. 331 del CPC en mérito al cual –dice el recurrente- después de interpuesta la demanda solo se admitirán documentos de fecha posterior, o siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos, aspectos –dice- cumplidos respecto de los documentos de fs. 251 al 255 al tratarse de documentos con fechas anteriores de los que no se tuvo conocimiento, habiendo sido rechazados, no obstante haber sido admitidos debido a la interpretación incorrecta de los alcances del art. 152 del CPT y el 331 del CPC y a consecuencia de ello se dio la negativa de su valoración.
Sobre el punto, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se constata que previa interpretación del arts. 152 del CPT y el art. 331 del CPC el Tribunal de Alzada concluyó que las literales ofrecidas, “no son de reciente obtención porque no tienen fechas posteriores y que obraban en poder de la empresa minera por lo que debieron ser presentados en el plazo probatorio y haberlos presentado con juramento de reciente conocimiento no son aceptables..” (sic). La razonabilidad de este fundamento, no merece mayor análisis toda vez que la lógica común nos permite concluir que la documental presentada como de reciente obtención con acta de fs. 260 siempre fue de conocimiento de la empresa demandada ya que la misma es parte de sus archivos, no siendo racional creer que el empleador, que es el que da el aviso de baja del asegurado, no conozca de la realización de este acto
Gerónimo Maldonado Cáceres, previo juramento de ley señaló que el actor “…trabajó para la empresa china desde el cinco de julio de dos mil diez hasta el cinco de agosto de del año dos mil doce, me consta porque ha trabajado conmigo, bajo mi dirección…. si efectivamente hubo abuso por parte de los chinos hacia los trabajadores ellos impartían órdenes y a su vez mi persona ordenaba lo que tenían que hacer los que estaban a mi cargo, me consta que al señor Limachi se le trató mal en su fuente laboral especialmente por parte de uno de ellos que responde al nombre de “CUU” quien abusivamente sin ninguna explicación les quitaba de las manos la máquina perforadora, tal vez porque no le gustaba el trabajo que realizaba no solo con el señor Limachi sino con todos los trabajadores … no se ha cumplido con incrementos salariales ni con los retroactivos… alimentación y vivienda…la empresa no concedía vacaciones… ” (sic)
Las aseveraciones vertidas por el testigo no hacen sino confirmar la razonabilidad del fundamento contenido en la Resolución de Alzada, ya que la misma no resulta contraria a las planillas y los contratos suscritos entre las partes sino “complementaria”, en el sentido de acreditar que la relación laboral existió en mérito a contrato verbal (como afirma el actor y lo acredita el testigo) antes de la fecha de la primera planilla que responde a la época en la que ya se habían pactado los contratos escritos. Contrato verbal al que, en este punto, no hace alusión el recurrente pretendiendo que las planillas constituyan prueba definitiva de que el actor trabajo en la empresa desde el 20 de septiembre de 2010, restándole sin fundamento razonable, credibilidad a la deposición.
Por tanto no se advierte error manifiesto en la valoración de la testifical ni de las planillas de sueldo, máxime si el Auto de Vista recurrido se fundamenta no solo en la declaración aludida sino en la prueba de fs. 1 y 2, el Testimonio de Revocatoria de Poder N° 354/2008 y el nuevo Poder de Administración N° 0536/2010 concluyendo que tal literal hace conocer que la empresa demandada fue constituida en la Escritura Pública N° 266/2008 de 8 de mayo de 2008 no siendo evidente que el Riesgo Compartido y la Empresa hayan empezado a trabajar en septiembre de 2010 y que las planillas de pago no destruyen en modo alguno lo aseverado por el demandante de haber trabajado en un inicio por contrato verbal.
En cuanto a la causal y fecha de extinción de la relación laboral, nuevamente señala la empresa recurrente que las planillas y papeletas de pago así como el libro de asistencia de trabajadores son prueba de que el demandante ya no trabajó desde el mes de septiembre de 2011, que no se puede favorecer a ciegas por el principio de inversión de la prueba, que las planillas corresponden a los últimos meses trabajados y que guardan estricta relación con las papeletas de pago, aspectos –dice- que fueron corroborados por la prueba de reciente obtención que cursa a fs. 25 consistente en aviso de baja del asegurado fechado en 21 de septiembre de 2011, el mismo que no obstante haber sido presentado y admitido no fue valorado en alzada al establecer que “no son aceptables por mandato legal” aspecto que constituye error de hecho y violación de la norma”.
Esta acusación se reitera en el acápite 3.4. del recurso bajo el epígrafe de error de derecho sobre la admisión de la prueba en etapa de apelación donde identifica como norma violada el art. 331 del CPC en mérito al cual –dice el recurrente- después de interpuesta la demanda solo se admitirán documentos de fecha posterior, o siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos, aspectos –dice- cumplidos respecto de los documentos de fs. 251 al 255 al tratarse de documentos con fechas anteriores de los que no se tuvo conocimiento, habiendo sido rechazados, no obstante haber sido admitidos debido a la interpretación incorrecta de los alcances del art. 152 del CPT y el 331 del CPC y a consecuencia de ello se dio la negativa de su valoración.
Sobre el punto, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se constata que previa interpretación del arts. 152 del CPT y el art. 331 del CPC el Tribunal de Alzada concluyó que las literales ofrecidas, “no son de reciente obtención porque no tienen fechas posteriores y que obraban en poder de la empresa minera por lo que debieron ser presentados en el plazo probatorio y haberlos presentado con juramento de reciente conocimiento no son aceptables..” (sic). La razonabilidad de este fundamento, no merece mayor análisis toda vez que la lógica común nos permite concluir que la documental presentada como de reciente obtención con acta de fs. 260 siempre fue de conocimiento de la empresa demandada ya que la misma es parte de sus archivos, no siendo racional creer que el empleador, que es el que da el aviso de baja del asegurado, no conozca de la realización de este acto
- Demandado: Empresa Jungie Mining Industry S.R.L
- CONSIDERANDO I
- Contra la referida Sentencia, la Empresa Jungie Mining Industry S
- Dicho fallo motivó los recursos de casación interpuestos por la Empresa Jungie Mining Industry S
- Sostiene la Empresa recurrente que la Resolución recurrida en el Tercer Considerando (fs
- Que no es evidente que el recurso no hubiera cumplido con las disposiciones legales citadas
- C) Sobre la finalización del contrato de trabajo, a fs
- d) Sostiene que a fs
- Que resulta equivocado sostener que el aviso de baja del Asegurado en 21 de septiembre
- Expresa que en apelación pidió pronunciarse sobre los documentos aportados ya que la jurisprudencia prescribe
- Que, la prueba de reciente obtención de fs
- Sobre la causal de extinción, señala que los tribunales inferiores no consideraron aspectos elementales, por
- Prosigue arguyendo, en cuanto a la valoración de la prueba para establecer los derechos demandados,
- Con ese epígrafe, señala que el Tribunal Ad-quem a fs
- Culmina invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional destacando que el AS
- Que, en su afán de evadir obligaciones laborales, forjan e imponen contratos civiles a fin
- Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el recurso
- Sin necesidad de ingresar a considerar los fundamentos del recurso por economía procesal, de la
- 1.Casación en la forma. Falta de fundamentación del Auto de Vista
- Sobre la denuncia de violación del art
- Al respecto, es necesario recordar con carácter previo que el recurso de apelación es una
- 1
- 2
- De lo expuesto se advierte que efectivamente, tal cual lo resaltó el Tribunal de Alzada,
- Sin embargo de estas deficiencias, con flexibilidad, el Tribunal de Alzada “rescató” argumentos para pronunciarse
- En el fundamento respecto del primer punto, relativo al inicio y finalización de la relación
- Ahora bien, si la lógica nos permite inferir (lo mismo que reconoce el recurrente), que
- En cuanto al punto 2 de la apelación, relativo al pago del desahucio, el Tribunal
- Por último, en lo referente a la credibilidad del testimonio de Gerónimo Maldonado Cáceres, la
- Asimismo, refiriéndose a las planillas de liquidación de sueldos de las gestiones 2010, 2011 y
- Al respecto, toda vez que el recurrente contrapone el contenido de las planillas de
- Finalmente, en sobre la aplicación de las presunciones sobre causales de despido y los principios
- Específicamente, en cuanto a las Presunciones en el Derecho Laboral Adjetivo, las mismas se establecen
- Ahora bien, en el caso, si bien es evidente que el Auto de Vista sostuvo
- Por lo expuesto, no habiéndose demostrado que la Juez a quo o Tribunal de Apelación
- En mérito a lo expuesto, corresponde resolver la presente causa en el marco de las
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Asimismo, declara IMPROCEDENTE el recurso formulado de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
