Auto Supremo AS/0335/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0335/2016

Fecha: 10-Oct-2016

Que, la prueba de reciente obtención de fs

Reitera que el Tribunal de Alzada incurrió en error al no pronunciarse sobre los puntos especificados y al “no plasmar fundamentos de la valoración de la prueba producida por la empresa demandada, simplemente le resta credibilidad”. Que las presunciones del art. 182 del CPT no operan cuando hay prueba contundente que no ha merecido valoración correcta por la Juez de primera instancia como del Tribunal de Apelación en violación del art. 236 del CPC en virtud del cual el Tribunal de Alzada debió circunscribirse a los puntos de apelación y no ratificar la sentencia sin fundamentar correctamente su decisión. Por tanto, no se dio cumplimiento al art. 236 del CPC, el principio de congruencia, el derecho a la impugnación, art. 180 –II) de la CPE e inc. h) del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo que deviene en vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva, causal de nulidad al amparo del art. 254 -4) del CPC
2. Casación en el fondo. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. (art. 258-2) CPC)
Refiere que es falso que el inicio de la relación laboral sea el 5 de julio de 2010 toda vez que el Riesgo Compartido dio inicio con sus actividades de explotación minera el 20 de septiembre de 2010, el actor trabajó desde el 20 de septiembre tal cual se demuestra de la documentación presentada por la empresa cursante de fs. 81 a 159 consistente en planilla de sueldo, consiguientemente, la declaración del testigo Gerónimo Maldonado es falsa ya que ambos comenzaron a trabajar la misma fecha motivo por el cual se canceló por el mes de septiembre Bs. 440 y que no existen otras planillas anteriores. Que tales documentos fueron restados en su valor para acreditar el inicio del trabajo no obstante que contradice la pretensión del demandante, por tanto, al haberse apartado del marco de razonabilidad se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de los documentos referidos.
Sobre la prueba referida a la causal y fecha de extinción de la relación laboral, refiere que en apelación (fs.237) se reclamó que la Juez A quo en el considerando “Confesión Presunta” refiere que según la demanda la extinción laboral se produjo el 5 de agosto de 2012, antes de la fecha de conclusión del contrato aspecto “no desvirtuado por ningún elemento de prueba por parte de la empresa” por lo que se concluyó en extinción intempestiva que genera pago de desahucio tomando como fecha de ingreso el 5 de julio de 2010 y de extinción el 5 de agosto de 2012, debido a que no se valoró de modo integral todos los elementos de prueba.
Transcribe la sentencia a fs. 230 y 231 y señala que en apelación a fs. 236 y 237 hizo referencia a la incorrecta valoración de la documental producida por la empresa como ser: formulario de sueldo mensual de septiembre de 2010 (fs. 84), libro de asistencia de trabajadores (fs. 160 a 191), papeletas de pago de fs. 8 a 10, planilla de salarios de fs. 116 a 159, documentos que valorados en su integridad hacen comprender de manera clara que el demandante ya no trabajó desde el septiembre de 2011, que fue error del abogado del demandante consignar como fecha el 5 de agosto de 2012 cuando lo correcto el año 2011, por lo que se pretende sacar ventaja del principio de inversión de la prueba que favorece a ciegas, siendo de relevancia las papeletas de fs. 6 a 10 presentadas por el mismo demandante las que corresponden a los últimos meses trabajados el año 2011 aspecto que guarda perfecta relación con el formulario de sueldo mensual, planilla de salarios, libros de asistencia ya citados, aspecto que al no haber sido entendido desmereció la verdadera magnitud de lo que estos documentos evidencian por lo que el Juez A quo como el Ad-quem incurrieron en error de hecho en la valoración de esta prueba.
Que, la prueba de reciente obtención de fs. 251 consistente en aviso de baja del asegurado de fecha 21 de septiembre de 2011 corrobora que el actor fue dado de baja el 10 de agosto de 2011 tal cual se expuso en la respuesta a la demanda documento que habiendo sido admitido no fue valorado por el Tribunal de Alzada