Auto Supremo AS/0858/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0858/2016-RRC

Fecha: 31-Oct-2016

De manera conjunta en cuanto al recurso de nulidad alegan


I.1.2. Motivos del recurso de Franz Mostajo Guzmán, Franz Eddy Mostajo Farfán, Adonar Mostajo Guzmán y Constancio Fernández Guillen

De manera conjunta en cuanto al recurso de nulidad alegan:

1)Conforme lo previsto en el art. 296 inc. 1) y art. 297 del CPP de 1972, como causales de nulidad alegan que: i) el proceso penal seguido en su contra debió realizarse en el Juzgado de Instrucción de Quime Segunda Sección de la Provincia Iquisive, en virtud a tener su residencia en dicha localidad; sin embargo, en la ciudad de El Alto el Juez Ángel Espinal, hubiese dispuesto la detención de Franz Mostajo Guzmán y Eddy Mostajo Farfán incurriendo en un acto de prevaricación tal cual establecen los arts. 25 y 27 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) [Ley 1455 de 18 de febrero de 1993], generando que todos sus actos sean nulos; señalan que esta situación subsistió pese a sus pedidos de declinatoria de competencia, alegan que se remitió el proceso al Juzgado de Quime que ante su excusa se envía el caso ante el Juez de Sica Sica mismo que también se excusa, remitiéndose el proceso a Coro Coro, que entre otros actuados dispuso que se remita antecedentes ante la Contraloría General para la elaboración de informe de auditoria, orden que no fue cumplida, lo que generaría que ante dicha omisión al no haberse determinado la responsabilidad civil, administrativa o penal que es prioritaria tal cual establece el art. 31 de la Ley SAFCO no debió haberse iniciado proceso penal alguno; otro aspecto alegado es la violación del art. 15 de la LOJ, al no haberse revisado de oficio la jurisdicción y competencia dentro de la presente causa violándose los arts. 20 al 30 del CPP de 1972, además de concurrir la causal de nulidad prevista en el inc. 8) del art. 297 de la citada norma procesal; ii) Se argumenta también que se hubiese dispuesto la nulidad de obrados respecto al sobreseimiento emitido por el Juez de Coro Coro, remitiéndose el proceso a la ciudad de La Paz de forma por demás extraña, asumiendo el conocimiento del proceso el Juez de Instrucción Liquidador quien sin ninguna fundamentación y menos motivación dicta el Auto Final de Procesamiento, resolución que no hubiese sido notificada a los ahora recurrentes concurriendo la causal de nulidad del inc. 6) art. 297 del CPP de 1972; tampoco, se hubiese publicitado el llamado al Plenario como la falta de defensor, situaciones que se encuentran dentro de las causales 3 y 5 del art. 297, del CPP de 1972, además del inc. 10) del art. 297 de la norma citada, señalan que su inconcurrencia al debate se debió a la falta de conocimiento de su juzgamiento y todas sus diligencias emergentes de esta, quedando en indefensión, violándose los art. 157 al 177, por incumplimiento a lo establecido en el art. 219 del CPP, aspectos que incurren dentro de las causales de nulidad, y; iii) Se alega que el Plenario, no se hubiese realizado de manera adecuada en cuanto al juicio en contumacia previsto en el art. 250 del CPP de 1972, pues no se consideró que no conocían del Auto Final de Instrucción y menos la radicatoria del plenario, en virtud a no haber sido notificados de forma correcta pese a que el apoderado de la institución querellante conocía sus domicilios en Cajuata; y sin embargo, se procede a notificarlos por edicto en el periódico de la Gaceta Jurídica sin considerar que por la situación geográfica de esta no llega nunca al lugar el periódico, tampoco se enteraron de la declaratoria de rebeldía que se lo hizo en el periódico la Jornada, que además de ser un periódico vespertino no tiene tiraje adecuado y remotamente podría llegar al lugar de su residencia, situación que violó los arts. 250, 253 y 254 de la ya referida normas legal, continua alegando al respecto que bien se designó un defensor de oficio este nunca les hizo conocer sobre diligencias del proceso, además cursaría en antecedentes el nombramiento de varios defensores, con lo que se hubiese violado los incs. 1), 5), 6), 8), 9) y 10) del art. 297 del mismo código esta también el art. 175 y siguientes del CPP de 1972