Auto Supremo AS/0858/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0858/2016-RRC

Fecha: 31-Oct-2016

Sobre la falta de publicidad de llamado al Plenario como la falta de defensor, situaciones


En cuanto al inc. ii) En el que se argumenta también que se hubiese dispuesto la nulidad de obrados respecto al sobreseimiento emitido por el Juez de Coro Coro, remitiéndose el proceso a la ciudad de La Paz de forma por demás extraña, asumiendo el conocimiento del proceso el Juez de Instrucción Liquidador quien sin ninguna fundamentación y menos motivación dicta el Auto Final de Procesamiento, resolución que no hubiese sido notificada a los ahora recurrentes concurriendo la causal de nulidad del inc. 6) art. 297 del CPP de 1972. Al respecto, sobre la nulidad pretendida por falta de notificación del Auto Final de Procesamiento, la norma legal en la que funda su recurso expresa; “ La Falta de notificación legal del proceso con la Sentencia” (la negrilla y subrayado en nuestro), es decir, una resolución completamente distinta a la alegada por los recurrentes, en consecuencia el pedido resulta infundado.

Sobre la falta de publicidad de llamado al Plenario como la falta de defensor, situaciones que se encuentran dentro de las causales 3 y 5 del art. 297, del CPP de 1972, además del inc. 10) del art. 297 de la norma citada, señalando que su inconcurrencia al debate se debió a la falta de conocimiento de su juzgamiento y todas sus diligencias emergentes de esta, quedando en indefensión, violándose los arts. 157 al 177, por incumplimiento a lo establecido en el art. 219 del CPP, aspectos que incurren dentro de las causales de nulidad, se tiene primero que los recurrentes se limitan a efectuar denuncias sin identificar con precisión en que fojas cursarían los agravios que solicitan sean considerados, tal es el caso de la presunta ausencia o falta de defensor, resultando una omisión que afecta directamente a la formulación correcta del recurso de casación, pues los recurrentes se encuentran exigidos a efectuar sus denuncias con precisión a los fines de que estas sean resueltas, máxime considerando lo ampuloso del expediente motivo de autos; ahora bien, en cuanto a la falta de publicidad en el plenario, no resulta verídico lo alegado ya que el partir de su radicatoria en esta instancia se procedió a la recepción de las declaraciones confesorias de los imputados apersonados al proceso así como la recepción de pruebas de descargo, cursando a fs. 3082 y vta., 3083 y vta., las notificaciones con la radicatoria del plenario y que sin embargo conforme a las actas de audiencia de declaración confesoria de fs. 3084 a 3085 se advierte que los coimputados y ahora recurrentes no asistieron generándose ellos mismos con su falta al llamamiento de la Ley su presunta indefensión. Así también, se tiene que con posterioridad Constancio Fernández solicitó señalamiento de nuevo día y hora para prestar su declaración confesoria (a la que tampoco asistió); en consecuencia, se acredita que si tenía conocimiento del desarrollo del proceso, de igual manera cursan edictos por los que se hace conocer las actas de audiencia de declaración confesoria suspendidas por ausencia de Adonar Mostajo, (fs. 3149 a 3150 y fs. 3172) Franz Mostajo Guzmán (fs. 3151 a 3152 y fs. 3173) y Constancio Fernández Guillen (fs. 3153 a 3154) librándose en consecuencia una de las varias Declaratorias de rebeldía (fs. 3180) en consecuencia de lo anotado se tiene que el referido agravio resulta infundado