Auto Supremo AS/0858/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0858/2016-RRC

Fecha: 31-Oct-2016

En cuanto a la violación a la Constitución respecto a no haberse revisado las violaciones


En cuanto al recurso de Franz Mostajo Guzmán, Franz Eddy Mostajo Farfán, Adonar Mostajo Guzmán y Constancio Fernández Guillen, respecto a las causales de nulidad refiere que, por disposición del art. 33 del CPP abrogado, no resulta evidente la nulidad de actos por temas de competencia en razón al territorio; asimismo, en cuanto a sus puntos segundo y tercero olvidan los recurrentes que este aspecto fue resuelto por la Sentencia que rechazó la declinatoria de jurisdicción y competencia, decisión que fue confirmada por la Sala Penal Segunda, al punto cuarto referido a la notificación de actuados los recurrentes pretenden la aplicación del inc. 6) del art. 297 del CPP de 1972, sin considerar que la norma citada se refiere a la notificación con la Sentencia, pero de ninguna manera con el Auto Final, pero aun así los recurrentes a tiempo de plantear sus apelaciones reconocieron estar legalmente notificados mediante edicto; por lo que, se acredita que sí existió notificación con la Sentencia que es el actuado que dispone la norma procesal invocada, pese a ello se destaca que el Auto Final de Instrucción de Procesamiento sí fue notificado conforme las diligencias de fs. 3022 vta. y fs. 3023, a su punto quinto no resulta evidente la falta de publicidad en la lectura de la Sentencia, ya que a fs. 7225 cursa el acta de lectura, respecto de la falta de defensor no señalan en que actuado ni a que foja cursa este aspecto, el punto sexto en cuanto a la violación del inc. 10) del art. 297 del CPP de 1972, sobre el particular a fs. 3180 y 3314 se encuentran las declaratorias de rebeldía así como a fs. 3185 y 3327, las correspondientes notificaciones con estas; en consecuencia, en aplicación de la norma citada correspondía la aplicación de la salvedad para el procesamiento en rebeldía.

Al reclamo del proceso en plenario correspondiendo pronunciarse solo en cuanto a las causales alegadas se tiene que respecto al inc. 1) del art. 297 del CPP de 1972, si cursa designación de defensor oficial, al inc. 5) de la norma referida resulta abstracta la alegación de los recurrentes en cuanto a que la audiencia no hubiese asistido su abogado defensor, al no señalar a que fojas cursa el actuado denunciado incumpliendo la previsión del art. 301 del CPP de 1972; como otro aspecto denunciado esta la causal de nulidad del inc. 7) del art. 297 del CPP abrogado, referido a los requisitos esenciales de un fallo pero los recurrentes hablan del Auto Final de Procesamiento situación no atendible en esta etapa, que en cuanto a este corresponde un recurso de apelación incidental, resultando otra cosa los requisitos de la Sentencia que se encuentran insertos en 11 incisos del art. 242 del CPP abrogado, pero al respecto tampoco se alegó cuál de estos se hubiese vulnerado.

En cuanto a la violación a la Constitución respecto a no haberse revisado las violaciones denunciadas, se reitera que la competencia territorial no es causal de nulidad, por lo que no era necesaria de revisión de oficio; en cuanto al art. 117 de la CPE, en el que se alega no haber sido oídos, no resulta evidente ya que los recurrentes si tuvieron la oportunidad de participar activamente del proceso pero en su momento (declaración confesoria) no se presentaron, entonces fueron ellos mismos los que se limitaron su derecho a ser oídos; respecto del art. 119 del CPE, en el que se alega que no tuvieron la oportunidad de ejercer los derechos que la ley les asiste, al respecto no señalan qué actuado procesal del órgano judicial o de las partes les ha limitado el ejercicio a la defensa; respecto de la vulneración de los arts. 120, 122 de la CPE y 17 de la LOJ, estos resultan argumentos reiterativos que ya fueron respondidos oportunamente. También se denunció la violación de derechos fundamentales al no haberse otorgado libertad a Franz Mostajo Guzmán pese a su estado de salud (amputación de una pierna); al respecto, debe tenerse presente que la libertad tiene su forma de impugnación que es la vía incidental en cuyo mérito no corresponde referirse en esta instancia