A mayor abundamiento corresponde señalar que, del contenido de la demanda sobre usucapión se puede
En relación a la denuncia respecto a la aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, por cuanto de la propia confesión de la demandante se tendría que desde 1960 hasta 1979 habría sido una simple detentadora y a partir de 1979 recién se habría transformado en poseedora, siendo que en el expediente no constaría prueba alguna que demuestre ese cambio por lo que el Tribunal de alzada no debía haber aplicado el art. 138 del Sustantivo Civil; respecto a ello corresponde remarcar que no existe evidencia material que haga presumir que en algún momento la demandada hubiera reclamado sobre su derecho propietario y el ejercicio efectivo del mismo, para considerar que la actora fuera mero cuidador o en el peor de los casos detentadora del bien inmueble a usucapir, entendiendo que si bien es entendible que a tiempo de su ingreso al inmueble de la actora fue con consentimiento del dueño, sin embargo conforme al tenor del recibo de fs. 8 que refiere “..hoy 14 de marzo me entrego mil pesos bolivianos por compra de 156 metros…”, apreciada y valorada por la Juez A quo dentro de la facultad conferida por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del sustantivo Civil, llegó a establecer que la demandante Teodora Castillo, ha realizado el pago de dinero por la compra de un terreno a la Sra. Hilda esposa de Carlos Blacud, cambió al ánimo de detentadora a verdadera poseedora, ejercitando la posesión la actora con la concurrencia de los elementos corpus y ánimus, como poseedora y no como simple detentadora como asevera la demandada, habiendo cambiado su título, lo que en doctrina se conoce como interversión, es decir la inversión o cambio de la tenencia en posesión, aspecto que no fue desvirtuado por la actora con ninguna prueba; consecuentemente la acusación general de haberse aplicado indebidamente del art. 138 del Código Civil, que subsumirían a la causal prevista en el num. 1) del art. 253 de la norma procesal con la que se tramitó el proceso no tiene sustento.
A mayor abundamiento corresponde señalar que, del contenido de la demanda sobre usucapión se puede entender que la actora si bien señaló que desde el año 1960 ocupó el inmueble con el consentimiento de su dueño Carlos Blacud, sin embargo solicita que su posesión se tome desde el año 1979 en que ha adquirido el inmueble que no pudo concretizarse la transferencia debido al fallecimiento del propietario Carlos Blacud y solo tendría los recibos de pago por el terreno, pues se entiende que funda su demanda de usucapión desde el año 1979 para poseerlo pacífica y continuamente por el tiempo que establece la ley; el presupuesto generador de la demanda no es otro que la posesión de la usucapiente y que a efectos de demostrar que esta tuvo una posesión pacífica y libre de violencia, la actora trajo simplemente como antecedente el haber ingresado con consentimiento del dueño y esa compra, aspecto que de ninguna manera puede ser confundido o atribuirse como sustento de la pretensión, sino como una referencia del antecedente de posesión y que en definitiva es esta última (posesión) la que constituye el verdadero sustento real de la pretensión, por lo que el recurso de casación en el fondo también deviene en infundado
A mayor abundamiento corresponde señalar que, del contenido de la demanda sobre usucapión se puede entender que la actora si bien señaló que desde el año 1960 ocupó el inmueble con el consentimiento de su dueño Carlos Blacud, sin embargo solicita que su posesión se tome desde el año 1979 en que ha adquirido el inmueble que no pudo concretizarse la transferencia debido al fallecimiento del propietario Carlos Blacud y solo tendría los recibos de pago por el terreno, pues se entiende que funda su demanda de usucapión desde el año 1979 para poseerlo pacífica y continuamente por el tiempo que establece la ley; el presupuesto generador de la demanda no es otro que la posesión de la usucapiente y que a efectos de demostrar que esta tuvo una posesión pacífica y libre de violencia, la actora trajo simplemente como antecedente el haber ingresado con consentimiento del dueño y esa compra, aspecto que de ninguna manera puede ser confundido o atribuirse como sustento de la pretensión, sino como una referencia del antecedente de posesión y que en definitiva es esta última (posesión) la que constituye el verdadero sustento real de la pretensión, por lo que el recurso de casación en el fondo también deviene en infundado
- Partes: Teodora Castillo Cisneros vda. de Ibáñez c/ Barbarita Jaramillo Miranda
- Proceso: Ordinario sobre usucapión
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada re convencionista, fue resuelto
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 1
- 2
- 3
- Con el sub título, “Recurso de casación en el fondo por interpretación errónea del art
- Asimismo, haciendo mención “aplicación indebida del art
- II.1.- RESPUESTA AL RECURSO
- Agrega que, la prueba ofrecida de su parte de fs
- Por otro lado señala que, por informe técnico de la Dirección de Ordenamiento Territorial de
- Asimismo, haciendo referencia al agravio punto VII señala que, el recurso de apelación en el
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Corresponde señalar que, los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a
- El parágrafo II del art
- Al respecto, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 257/2013 de 23 de mayo, que
- Al respecto el art
- En ese mismo sentido el art
- El art
- Ahora bien, el art
- Establecido lo anterior corresponde puntualizar que la apelación en el efecto suspensivo procede en los
- Por su parte el art
- Estando delimitados los aspectos generales que hacen al régimen de impugnación en general y de
- Del análisis de la norma en cuestión se concluye: primero, solo la Resolución que declare
- Precisado el régimen de apelación que rige en materia de excepciones, resulta necesario hacer una
- III.2.- De la Congruencia en las resoluciones
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Toda vez que, en base a los nuevos principios que rigen las nulidades procesales, ya
- III. 4.- De la usucapión declarada como límite de la reivindicación
- En principio corresponde referirnos que el artículo 1453 del Código Civil, discurre en sentido de
- De similar forma se ha orientado en el Auto Supremo No
- Razonamiento que es reiterado en el Auto Supremo No
- Lo anterior es que sucedió en el caso de autos, es decir, a la demanda
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- Para comprender en que consiste la interversión del título, así como los casos en los
- Estando interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, se pasa
- Con relación al punto 1, sobre falta de pronunciamiento de los puntos apelados
- De la revisión del Auto de Vista se tiene que, si bien este no tiene
- Asimismo con respecto al punto III: mala valoración de la prueba documental que estarían referidos
- Respecto a los agravios contenidos en los puntos, IV y VI: Mala valoración
- En cuanto a lo contenido en la denuncia 2 referido a la insuficiente motivación
- En el caso de autos, de la revisión del contenido de Auto de Vista, se
- Por otra parte en cuanto a los reclamos que hacen referencia a lo resuelto en
- En ese entendido, diremos que, conforme se tiene orientado en la doctrina legal III
- Con relación la denuncia referida a la falta de motivación y fundamentación en que habría
- Por las razones expuestas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado
- En cuanto al fondo
- Al respecto, es menester indicar de manera concisa que, la acción reivindicatoria establecida en el
- Por lo expuesto se tiene, que el razonamiento emitido por los de instancia, resulta correcto,
- A mayor abundamiento corresponde señalar que, del contenido de la demanda sobre usucapión se puede
- En consecuencia, por los razonamientos expuestos precedentemente, se considera que el Tribunal de Alzada al
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
