Auto Supremo AS/1172/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1172/2016

Fecha: 07-Oct-2016

A mayor abundamiento corresponde señalar que, del contenido de la demanda sobre usucapión se puede

En relación a la denuncia respecto a la aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, por cuanto de la propia confesión de la demandante se tendría que desde 1960 hasta 1979 habría sido una simple detentadora y a partir de 1979 recién se habría transformado en poseedora, siendo que en el expediente no constaría prueba alguna que demuestre ese cambio por lo que el Tribunal de alzada no debía haber aplicado el art. 138 del Sustantivo Civil; respecto a ello corresponde remarcar que no existe evidencia material que haga presumir que en algún momento la demandada hubiera reclamado sobre su derecho propietario y el ejercicio efectivo del mismo, para considerar que la actora fuera mero cuidador o en el peor de los casos detentadora del bien inmueble a usucapir, entendiendo que si bien es entendible que a tiempo de su ingreso al inmueble de la actora fue con consentimiento del dueño, sin embargo conforme al tenor del recibo de fs. 8 que refiere “..hoy 14 de marzo me entrego mil pesos bolivianos por compra de 156 metros…”, apreciada y valorada por la Juez A quo dentro de la facultad conferida por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del sustantivo Civil, llegó a establecer que la demandante Teodora Castillo, ha realizado el pago de dinero por la compra de un terreno a la Sra. Hilda esposa de Carlos Blacud, cambió al ánimo de detentadora a verdadera poseedora, ejercitando la posesión la actora con la concurrencia de los elementos corpus y ánimus, como poseedora y no como simple detentadora como asevera la demandada, habiendo cambiado su título, lo que en doctrina se conoce como interversión, es decir la inversión o cambio de la tenencia en posesión, aspecto que no fue desvirtuado por la actora con ninguna prueba; consecuentemente la acusación general de haberse aplicado indebidamente del art. 138 del Código Civil, que subsumirían a la causal prevista en el num. 1) del art. 253 de la norma procesal con la que se tramitó el proceso no tiene sustento.
A mayor abundamiento corresponde señalar que, del contenido de la demanda sobre usucapión se puede entender que la actora si bien señaló que desde el año 1960 ocupó el inmueble con el consentimiento de su dueño Carlos Blacud, sin embargo solicita que su posesión se tome desde el año 1979 en que ha adquirido el inmueble que no pudo concretizarse la transferencia debido al fallecimiento del propietario Carlos Blacud y solo tendría los recibos de pago por el terreno, pues se entiende que funda su demanda de usucapión desde el año 1979 para poseerlo pacífica y continuamente por el tiempo que establece la ley; el presupuesto generador de la demanda no es otro que la posesión de la usucapiente y que a efectos de demostrar que esta tuvo una posesión pacífica y libre de violencia, la actora trajo simplemente como antecedente el haber ingresado con consentimiento del dueño y esa compra, aspecto que de ninguna manera puede ser confundido o atribuirse como sustento de la pretensión, sino como una referencia del antecedente de posesión y que en definitiva es esta última (posesión) la que constituye el verdadero sustento real de la pretensión, por lo que el recurso de casación en el fondo también deviene en infundado