Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada re convencionista, fue resuelto
Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada re convencionista, fue resuelto por Auto de Vista Nº 123/2015 de 21 de septiembre, cursante de fs. 490 a 494 y su Auto complementario a fs. 497 y vta., que confirmó totalmente la Resolución de fs. 279 vta. y la Sentencia apelada, con costas, con el argumento respecto al recurso de apelación en el efecto diferido que, si bien el señalamiento de los hechos controvertidos sujetos a prueba habría sido objetado dando lugar a otra resolución que lo enmienda y por cuya consecuencia la notificación con dicha resolución es la que marcaría el inicio del plazo para ofrecer la prueba que vencería el 28 de agosto de 2014, que sería en relación a los puntos de hecho que fueron enmendados, sobre lo cual, si la parte actora no ofreció oportunamente prueba tal como se desprendería de la revisión de autos es un riesgo a su cargo, por lo que no podría interpretarse que el ofrecimiento de prueba realizado en 18 de agosto de 2014 no sea legal ni legítimo; asimismo con relación a la apelación de la Sentencia argumenta que, conforme lo verificaría la prueba aportada al proceso habría tomado convencimiento en la juzgadora que la parte actora se encontraría poseyendo el inmueble como dueña hace más de veinte años en forma pacífica y continuada, cumpliendo con los requisitos del art. 138 del Código Civil, en cambio la demandada y re convencionista, si bien habría presentado documentación que prueba ser propietaria del inmueble que se encuentra en litigio, no habría realizado reclamos para que se haga la devolución del referido inmueble, de lo que se tiene que la Juez habría motivado y realizado una correcta valoración de la prueba aportada al proceso de cargo como de descargo, aplicando correctamente el art. 1.286 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil; que la Sentencia no adolecería de errónea interpretación ni errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, tampoco existiría errónea valoración de la prueba documental que la apelante refiere, pues no estaría en discusión que la demanda fuera dueña sino que no estuvo en posesión por espacio de más de 10 años, produciéndose el abandono y consiguiente pérdida de su derecho conforme al art. 138 del CC.; que la retardación de justicia si la hubo correspondía procesalmente atacar mediante los mecanismos que la ley señala, en el caso no se encontraría ninguna mecanismo de defesa que de manera oportuna hubiere planteado la parte, siendo a estas alturas impertinente su denuncia en cuanto a la retardación de justicia; en cuanto a la violación del art. 84 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera el defecto procesal no fue reclamado, por lo que no sería el momento procesal adecuado cuando ya existe Sentencia pronunciada
- Partes: Teodora Castillo Cisneros vda. de Ibáñez c/ Barbarita Jaramillo Miranda
- Proceso: Ordinario sobre usucapión
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada re convencionista, fue resuelto
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
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- Con el sub título, “Recurso de casación en el fondo por interpretación errónea del art
- Asimismo, haciendo mención “aplicación indebida del art
- II.1.- RESPUESTA AL RECURSO
- Agrega que, la prueba ofrecida de su parte de fs
- Por otro lado señala que, por informe técnico de la Dirección de Ordenamiento Territorial de
- Asimismo, haciendo referencia al agravio punto VII señala que, el recurso de apelación en el
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Corresponde señalar que, los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a
- El parágrafo II del art
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- Al respecto el art
- En ese mismo sentido el art
- El art
- Ahora bien, el art
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- III.2.- De la Congruencia en las resoluciones
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- En cuanto al fondo
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- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
