3) Respecto de su denuncia de que la Sentencia se basó en elementos probatorios no
3) Respecto de su denuncia de que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporado por su lectura en violación a las normas, (defecto de Sentencia art. 370 inc. 4 del CPP) refiriere que el informe de 3 de febrero de 2015 fue incorporado ilegalmente en juicio primero porque de acuerdo al art. 279 del CPP, los jueces no pueden efectuar actos de investigación ya que estos comprometen su imparcialidad, sin embargo, en el caso presente, se hubiese emitido una orden judicial sin poner en conocimiento de la parte contraria, asimismo, se vulneró el art. 195 del CPP ya que la declaración por informe o por escrito está reservada solo para altos dignatarios de Estado y no para cualquier persona, así, el juez de mérito hubiese admitido una prueba extraordinaria generada por la misma autoridad como se tiene del informe emito a su autoridad en la que dice “Al Dr. Juvenal Lope Rocha, Del: Sr. Sgto. Rubén Mario Mamani; Ref: Relación al oficio emanado de su Juzgado” (sic), incurriendo en defecto absoluto establecido en el inc. 3) del art. 169 del CPP, Al respecto el Auto de Vista recurrido en el punto 3.1 de su párrafo 4 reconoció expresamente la falta de notificación con la solicitud de informe, desconociendo totalmente el Tribunal Ad quem el principio de publicidad, para evitar la indefensión de las partes, misma que no puede ser subsanada como pretende el Tribunal de alzada por supuestos como el tiempo transcurrido o que dicha prueba cursaba en el cuaderno jurisdiccional, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 85/2012-RA de 4 de mayo, referido a la finalidad de hacer efectivo el derecho a la impugnación que asiste a las partes con fines de verificar la existencia de defectos absolutos; la Sentencia Constitucional 245/2012 de 29 de mayo, que estableció la imposibilidad de que los fiscales realicen actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación; así como los precedentes contradictorios invocados en los anteriores agravios, es decir, 442/2007 de 10 de septiembre, 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013 y 338/2014-RRC de 18 de julio
- Por memorial presentado el 2 de octubre de 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia 4/2015 de 9 de marzo (fs
- 1) Denuncia la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada a su denuncia de inobservancia
- 2) En cuanto a su denuncia de falta de enunciación del hecho objeto del juicio
- 3) Respecto de su denuncia de que la Sentencia se basó en elementos probatorios no
- 4) Que, a su denuncia de inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que esta
- 5) A su denuncia de que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de
- Por Auto Supremo 724/2015-RA de 2 de diciembre, este Tribunal declaró admisible los motivos, primero,
- Por Sentencia 4/2015 de 9 de marzo (fs
- a
- b
- c
- d
- e
- Por decreto de 19 de mayo de 2015 (fs
- Por memorial de 05 de junio de 2015 (fs
- b) Respecto al defecto de sentencia, fundado en que el A quo se basó en
- c) En el defecto basado en la falta de fundamentación de la Sentencia, o que
- d) En cuanto a la denuncia referida a que la Sentencia se basa en una
- e) Bajo el acápite de defecto in procedendo, señala que el A quo sólo dio
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 54/2015 de
- 2) En cuanto la incorporación ilegal de la prueba documental de descargo, producida como prueba
- 3) En cuanto al presunto defecto de Sentencia previsto por el inc
- 4) Referente a la valoración defectuosa de la prueba, el Ad quem, señala en primer
- 5) En el punto 5
- 6) Respecto al defecto in procedendo, fundado en que el A quo no concedió a
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto
- En cuanto a la supuesta incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado
- Los recurrentes a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada no se había pronunciado
- El Auto Supremo 345/2013 de 3 diciembre, dictado dentro del proceso penal seguido por CCS
- El Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, dictado dentro del proceso penal
- Conforme los antecedentes expuestos, se establece que no existe situación fáctica similar entre los dos
- El Auto Supremo 26 de 8 de febrero de 2013, dictado dentro del proceso penal
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- En consecuencia, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las
- Existiendo una situación análoga entre los hechos fácticos que generaron la doctrina legal emitida por
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, conforme lo señalado en el acápite II
- En cuanto al supuesto hecho de que el Tribunal de alzada, resolvió de manera lacónica
- Auto Supremo 26 de 8 de febrero de 2013, dictado dentro del proceso penal seguido
- Con respecto a la falta de fundamentación en la resolución pronunciada por el Juez o
- II
- En el caso de autos, los recurrentes no denunciaron que la fundamentación del Auto de
- El Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia fundada en la existencia del
- Los recurrentes a tiempo de plantear el motivo de apelación restringida, referido precedentemente, argumentaron que:
- Con carácter previo a resolver el motivo de casación, corresponde referir que la importancia de
- En el caso de autos, en cuanto al punto i) identificado en el presente acápite;
- En cuanto a la denuncia fundada en que el Tribunal de alzada desconoció el principio
- Los querellantes hoy recurrentes invocaron como precedente contradictorio
- Estableciéndose que no existe situación fáctica similar entre los precedentes invocados y la denuncia planteada
- Respecto al cuarto motivo de casación referido a que el Tribunal de alzada emitió argumentos
- Los recurrentes argumentaron que el Ad quem confundió la valoración probatoria con la aplicación del
- El Auto Supremo 78/2013 de 20 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por
- Similar entendimiento fue asumido por el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, dictado dentro
- Respecto al quinto motivo de casación, por el que los recurrentes denuncian que el Tribunal
- No existiendo una situación fáctica similar entre los precedentes invocados y el motivo traído en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
