Auto Supremo AS/0306/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0306/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

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c. Refiere que la Sentencia incide en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, y mencionando los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 248/2012-RRC de 10 de octubre y las Sentencias Constitucionales 1774/2913-R de 21 de octubre y 04/2015, señala que el Juez de sentencia inobservó el art. 124 del CPP, pues la Sentencia carecería de fundamentación fáctica y jurídica, porque: i) En el acápite denominado Relación de Hecho y circunstancias objeto del juicio, después de transcribir integra y textualmente el memorial de acusación particular, había mencionado los nombres de los testigos de cargo, transcribió los documentos de cargo producido en juicio, empero sin indicar numeración código u otra forma de identificar los mismos, menos el orden que fueron producidos y judicializados, en el mismo error había incurrido con referencia a la prueba documental de descargo; acto que demostraría la transgresión del art. 124 del CPP, que dispondría que en ningún caso se reemplazará la fundamentación con la simple relación de documentos o mención de los requerimiento de las partes, y en el caso de autos no se había otorgado ninguna valor a la prueba producida en juicio; ii) En el acápite Motivos de Hecho y Derecho de la Sentencia, el Juez de Sentencia establecería los hechos probados con base a la prueba de cargo y descargo, empero no mencionaría que parte ofreció y si dicha prueba fue producida en juicio oral, en este acápite también se había transcrito parcialmente las declaraciones testificales de Julia Mollo Alejo , Ana Carpio de Mollo, Germán Tarqui Quisbert, Remigio Mamani Tito y Lucio Chipana Condori, declaraciones a las cuales el A quo había omitido asignarles un valor probatorio; por otro lado el A quo sin observar el art. 360 del CPP, había transcrito “una parte concisa de las declaraciones de los 4 acusados” (sic), del cual los recurrentes refieren que no saben cuál fue el objeto de esta transcripción; iii) Indica que los cinco testigos de cargo no refirieron haber visto el día del Despojo al querellante Rufino Mollo, como si para que se configure el delito juzgado fuera necesaria la presencia de los dos conyugues que habitaban el inmueble; asimismo, el A quo había indicado que las declaraciones testificales de cargo no generan certeza por cuando las mismas serían contradictorias y faltaría uniformidad; sin embargo, no explicaría en que parte de su declaración estarían estas supuestas contradicciones, es decir no explicó las razones y fundamentos para desechar las cinco declaraciones testificales de cargo, incurriendo en fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia; iv) Señala que en numeral dos del acápite referido de la Sentencia, había señalado el A quo que el trámite de adjudicación no fue acreditado respecto a su conclusión o adjudicación; sin tomar en cuenta que lo que se discute es la posesión y no el derecho propietario, sumado a ello no había tomado en cuenta que los querellantes acreditaron la legal adquisición del inmueble con el documento privado de 5 de mayo de 2003, el cual esta debidamente reconocido en sus firmas y rubricas; v) En el punto tercero, el A quo haciendo mención nuevamente a la única prueba de descargo –informe policial-, había argumentado que la querellante María Lima no hizo conocer al Juez de Instrucción de Familia, el Despojo sufrido, incurriendo en incongruencia, pues la referida autoridad no tiene atribución para resolver hechos criminales; vi) Refiere que en el punto cuarto, el A quo repite los argumentos expuestos en los puntos primero y segundo, sin valorar cada elemento de prueba otorgando una valoración individual, repitiendo que existe contradicciones, empero sin explicar entre que testigos y sobre qué hechos, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP; y, vii) Indica que la argumentación del A quo es contradictoria, pues por un lado sostendría que el Despojo protege el bien jurídico de la posesión y contradictoriamente posteriormente señaló que en el caso de autos no se encontró el elemento subjetivo, la intencionalidad de la acusada, el dolo directo o eventual; asimismo sostendría que una sola prueba extraordinaria de la defensa desvirtúa los hechos acusados, cuando la refería prueba también hace ver la comisión del delito de usurpación de la posesión, por lo que repite que la Sentencia incurre en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP