c
c. Refiere que la Sentencia incide en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, y mencionando los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 248/2012-RRC de 10 de octubre y las Sentencias Constitucionales 1774/2913-R de 21 de octubre y 04/2015, señala que el Juez de sentencia inobservó el art. 124 del CPP, pues la Sentencia carecería de fundamentación fáctica y jurídica, porque: i) En el acápite denominado Relación de Hecho y circunstancias objeto del juicio, después de transcribir integra y textualmente el memorial de acusación particular, había mencionado los nombres de los testigos de cargo, transcribió los documentos de cargo producido en juicio, empero sin indicar numeración código u otra forma de identificar los mismos, menos el orden que fueron producidos y judicializados, en el mismo error había incurrido con referencia a la prueba documental de descargo; acto que demostraría la transgresión del art. 124 del CPP, que dispondría que en ningún caso se reemplazará la fundamentación con la simple relación de documentos o mención de los requerimiento de las partes, y en el caso de autos no se había otorgado ninguna valor a la prueba producida en juicio; ii) En el acápite Motivos de Hecho y Derecho de la Sentencia, el Juez de Sentencia establecería los hechos probados con base a la prueba de cargo y descargo, empero no mencionaría que parte ofreció y si dicha prueba fue producida en juicio oral, en este acápite también se había transcrito parcialmente las declaraciones testificales de Julia Mollo Alejo , Ana Carpio de Mollo, Germán Tarqui Quisbert, Remigio Mamani Tito y Lucio Chipana Condori, declaraciones a las cuales el A quo había omitido asignarles un valor probatorio; por otro lado el A quo sin observar el art. 360 del CPP, había transcrito “una parte concisa de las declaraciones de los 4 acusados” (sic), del cual los recurrentes refieren que no saben cuál fue el objeto de esta transcripción; iii) Indica que los cinco testigos de cargo no refirieron haber visto el día del Despojo al querellante Rufino Mollo, como si para que se configure el delito juzgado fuera necesaria la presencia de los dos conyugues que habitaban el inmueble; asimismo, el A quo había indicado que las declaraciones testificales de cargo no generan certeza por cuando las mismas serían contradictorias y faltaría uniformidad; sin embargo, no explicaría en que parte de su declaración estarían estas supuestas contradicciones, es decir no explicó las razones y fundamentos para desechar las cinco declaraciones testificales de cargo, incurriendo en fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia; iv) Señala que en numeral dos del acápite referido de la Sentencia, había señalado el A quo que el trámite de adjudicación no fue acreditado respecto a su conclusión o adjudicación; sin tomar en cuenta que lo que se discute es la posesión y no el derecho propietario, sumado a ello no había tomado en cuenta que los querellantes acreditaron la legal adquisición del inmueble con el documento privado de 5 de mayo de 2003, el cual esta debidamente reconocido en sus firmas y rubricas; v) En el punto tercero, el A quo haciendo mención nuevamente a la única prueba de descargo –informe policial-, había argumentado que la querellante María Lima no hizo conocer al Juez de Instrucción de Familia, el Despojo sufrido, incurriendo en incongruencia, pues la referida autoridad no tiene atribución para resolver hechos criminales; vi) Refiere que en el punto cuarto, el A quo repite los argumentos expuestos en los puntos primero y segundo, sin valorar cada elemento de prueba otorgando una valoración individual, repitiendo que existe contradicciones, empero sin explicar entre que testigos y sobre qué hechos, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP; y, vii) Indica que la argumentación del A quo es contradictoria, pues por un lado sostendría que el Despojo protege el bien jurídico de la posesión y contradictoriamente posteriormente señaló que en el caso de autos no se encontró el elemento subjetivo, la intencionalidad de la acusada, el dolo directo o eventual; asimismo sostendría que una sola prueba extraordinaria de la defensa desvirtúa los hechos acusados, cuando la refería prueba también hace ver la comisión del delito de usurpación de la posesión, por lo que repite que la Sentencia incurre en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP
- Por memorial presentado el 2 de octubre de 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia 4/2015 de 9 de marzo (fs
- 1) Denuncia la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada a su denuncia de inobservancia
- 2) En cuanto a su denuncia de falta de enunciación del hecho objeto del juicio
- 3) Respecto de su denuncia de que la Sentencia se basó en elementos probatorios no
- 4) Que, a su denuncia de inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que esta
- 5) A su denuncia de que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de
- Por Auto Supremo 724/2015-RA de 2 de diciembre, este Tribunal declaró admisible los motivos, primero,
- Por Sentencia 4/2015 de 9 de marzo (fs
- a
- b
- c
- d
- e
- Por decreto de 19 de mayo de 2015 (fs
- Por memorial de 05 de junio de 2015 (fs
- b) Respecto al defecto de sentencia, fundado en que el A quo se basó en
- c) En el defecto basado en la falta de fundamentación de la Sentencia, o que
- d) En cuanto a la denuncia referida a que la Sentencia se basa en una
- e) Bajo el acápite de defecto in procedendo, señala que el A quo sólo dio
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 54/2015 de
- 2) En cuanto la incorporación ilegal de la prueba documental de descargo, producida como prueba
- 3) En cuanto al presunto defecto de Sentencia previsto por el inc
- 4) Referente a la valoración defectuosa de la prueba, el Ad quem, señala en primer
- 5) En el punto 5
- 6) Respecto al defecto in procedendo, fundado en que el A quo no concedió a
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto
- En cuanto a la supuesta incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado
- Los recurrentes a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada no se había pronunciado
- El Auto Supremo 345/2013 de 3 diciembre, dictado dentro del proceso penal seguido por CCS
- El Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, dictado dentro del proceso penal
- Conforme los antecedentes expuestos, se establece que no existe situación fáctica similar entre los dos
- El Auto Supremo 26 de 8 de febrero de 2013, dictado dentro del proceso penal
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- En consecuencia, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las
- Existiendo una situación análoga entre los hechos fácticos que generaron la doctrina legal emitida por
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, conforme lo señalado en el acápite II
- En cuanto al supuesto hecho de que el Tribunal de alzada, resolvió de manera lacónica
- Auto Supremo 26 de 8 de febrero de 2013, dictado dentro del proceso penal seguido
- Con respecto a la falta de fundamentación en la resolución pronunciada por el Juez o
- II
- En el caso de autos, los recurrentes no denunciaron que la fundamentación del Auto de
- El Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia fundada en la existencia del
- Los recurrentes a tiempo de plantear el motivo de apelación restringida, referido precedentemente, argumentaron que:
- Con carácter previo a resolver el motivo de casación, corresponde referir que la importancia de
- En el caso de autos, en cuanto al punto i) identificado en el presente acápite;
- En cuanto a la denuncia fundada en que el Tribunal de alzada desconoció el principio
- Los querellantes hoy recurrentes invocaron como precedente contradictorio
- Estableciéndose que no existe situación fáctica similar entre los precedentes invocados y la denuncia planteada
- Respecto al cuarto motivo de casación referido a que el Tribunal de alzada emitió argumentos
- Los recurrentes argumentaron que el Ad quem confundió la valoración probatoria con la aplicación del
- El Auto Supremo 78/2013 de 20 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por
- Similar entendimiento fue asumido por el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, dictado dentro
- Respecto al quinto motivo de casación, por el que los recurrentes denuncian que el Tribunal
- No existiendo una situación fáctica similar entre los precedentes invocados y el motivo traído en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
