Al margen, se debe tener en cuenta que nuestro ordenamiento Jurídico únicamente establece como un
Finalmente, corresponde también concretar que el art. 204 el Código de Familia en su segundo párrafo prevé un plazo de caducidad y no de prescripción como muchas veces se la confunde, y si bien el art. 1520 del Código Civil establece que la caducidad no puede aplicarse de oficio, empero preceptúa también la salvedad en tratándose de derechos indisponibles; en el presente caso, lo que se cuestiona es la filiación del demandado, por lo que la caducidad debió ser observada de oficio, porque el derecho a la filiación y a la identidad constituye precisamente un derecho indisponible; aclarando que lógicamente la caducidad dispuesta por el art. 204 del Código de Familia, comienza a correr para todos, o sea, además del hijo y los interesados legítimamente, para el padre o el reconocedor.”
De la jurisprudencia anotada se puede establecer que si bien, la extinta corte Suprema de Justicia ha adoptado el entendimiento de que el reconocimiento únicamente procede como un acto a favor del progenitor biológico, empero, bajo el principio de progresividad dicho entendimiento ha sido ampliado y modulado, interpretación que no ha sido desde la literalidad de la norma, sino la aplicación de la misma bajo un enfoque constitucional glosado en el punto anterior, bajo el nuevo paradigma de valores y principios con la procura de alcanzar una justicia real y efectiva, conforme orienta la nueva Constitución Política del Estado, y tomando esos parámetros es que teniendo presente que la reconocimiento de hijo conforme se expuso, al ser un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable, es que velando por los intereses sobre todo de los menores que eran reconocidos, no podía pretenderse el desconocimiento de ese acto que tiene esas características, máxime si el reconocedor dentro de nuestra realidad social y en la práctica habitual otorga su filiación o la calidad de hijo a alguien que no es su hijo biológico, ya sea por un acto altruista, solidaridad u otros motivos, y ese acto jurídico no simplemente produce efectos jurídicos con referencia al padre, sino también al reconocido quien adopta la calidad de hijo del reconocedor, realizando actos este último como tal, frente a la sociedad, extremos que no pueden ser desconocidos al tratarse de un acto netamente unilateral.
Al margen, se debe tener en cuenta que nuestro ordenamiento Jurídico únicamente establece como un candado normativo, para el reconocimiento del hijo el caso establecido en el art.200 del mismo código de Familia es decir, para hijos de padre y madre casados entre sí, no existiendo otra limitante para el reconocimiento de filiación, criterio que encuentra respaldo en lo establecido en el art. 14.IV de la CPE, norma Constitucional que de manera exacta refiere: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitucion y las leyes no manden, ni a privarse de los que estas no prohíban”, por lo que, la interpretación de esta norma no ha sido desde su literalidad simplemente sino desde y conforme a la Constitución Política del Estado en reguardo del valor supremo-Justicia-, acorde a la realidad social y para evitar perjuicio de los menores que han sido reconocidos a través de un acto exento de vicios en el consentimiento del reconociente, ya que de la misma derivaron efectivas relaciones familiares que no pueden verse afectadas o truncadas porque ello supondría afectación al derecho a la filiación e identidad de la persona con los consiguientes perjuicios que ello implica y los procesos judiciales que podrían generarse a consecuencia de esa situación, generando inseguridad jurídica
- cancelación
- Distrito: La Paz
- Que, el Juez Octavo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció
- 6
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demandada mediante memorial de
- Respecto a las pruebas aportadas por su por parte de la recurrente sostiene que
- Y señala que no solo se ha demostrado que no es hija legítima o natural
- Resolución que fue impugnada vía recurso de casación en el fondo presentado por la
- II.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Del mismo modo acusa la vulneración del art
- Que la resolución se basó en simples presunciones, pues la única forma de acreditar que
- Por otro lado la impugnación de reconocimiento de hijo tiene un término de caducidad establecido
- No se ha demostrado la existencia de causales de nulidad del reconocimiento de paternidad, menos
- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que el memorial de recurso de casación no cumple con lo establecido por el
- Que la demandada ha falsificado actas de reconocimiento de hijas incurriendo en falsificación
- Y señala que no hay vulneración al art
- Alude que no hay vulneración del art
- FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS
- Que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal
- Y continua expresando que el instituto de reconocimiento de hijo se constituye en un mecanismo
- También señala que la atribución del Tribunal de Casación es la de revisar el
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre el tema en cuestión corresponde en principio señalar que la SCP Nº 0112/2012
- Primacía constitucional, desarrollada en relación a la aplicación preferente que tiene la Constitución sobre todas
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- Este nuevo modelo Social de Estado rompe con el anterior modelo de Estado liberal cuya
- Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- Corresponde aclarar que esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad,
- Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en
- III.2.- De la impugnación del reconocimiento
- Sobre el tema este Tribunal máximo de justicia Ordinaria, en el Auto Supremo Nº 068/2015
- Y por regla general la impugnación de reconocimiento de hijo se habilita por el reconocido
- Si bien es cierto que el reconocimiento debe existir cuando hay una relación biológica, es
- Al margen, se debe tener en cuenta que nuestro ordenamiento Jurídico únicamente establece como un
- Empero, ello no implica no poder impugnar ese reconocimiento como permite el
- El hecho de pretender el desconocimiento o la invalidez del reconocimiento, por la simple falta
- Siguiendo el entendimiento asumido en el acápite anterior, corresponde establecer que dentro el ordenamiento Jurídico
- Nuestro régimen familiar legal, en consideración a estas formas de filiación, estableció presupuestos normativos sistemáticos
- Asimismo, para la filiación extramatrimonial, es decir de los hijos de padre y madre no
- De la línea establecida por este Tribunal, se puede concluir que entre los medios de
- Marco jurisprudencial que de forma clara haciendo un análisis sistematizado del Código Familia, ha determinado
- Teniendo en claro que existen mecanismos específicos dentro del ordenamiento jurídico familiar para desestimar la
- Si bien el art
- O sea, del contexto de la jurisprudencia citada se extrae que el cumplimiento de requisitos
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre esta alegación, debe tenerse presente y conforme se ha descrito en la doctrina aplicable
- Del recurso en cuestión se advierte que los dos primeros puntos de controversia, se encuentran
- Resultando estos los fundamentos, a efectos de otorgar una argumentación jurídica clara y coherente, por
- De los antecedentes del proceso se tiene que la pretensión principal de los actores radica
- Sustanciado el proceso, el Juez de la causa declaró probada la demanda con excepción únicamente
- Teniendo como punto de partida los antecedentes que hacen a la presente causa, en principio
- Teniendo en claro que nos encontramos dentro de un proceso de impugnación de filiación dentro
- En el caso en cuestión, claramente se advierte que los de instancia de forma errada
- Conforme se ha expuesto supra el entendimiento asumido por los de instancia no resulta correcto
- Ahora en el caso en cuestión, más allá del fundamento expuesto supra en el párrafo
- Con relación a las otras pretensiones deducidas por los actores, referidas a nulidad de certificados
- En cuanto a la contestación del recurso de casación, con relación a que el recurso
- Sobre el reclamo de que la demandada habría falsificado el documento de reconocimiento es un
- Y sobre que tendrían legitimación para realizar la presente acción, este aspecto de la legitimación
- Consecuentemente, siendo evidentes las infracciones acusadas por la recurrente y explicando los motivos por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
