Auto Supremo AS/0907/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0907/2016

Fecha: 27-Jul-2016

Al margen, se debe tener en cuenta que nuestro ordenamiento Jurídico únicamente establece como un


Finalmente, corresponde también concretar que el art. 204 el Código de Familia en su segundo párrafo prevé un plazo de caducidad y no de prescripción como muchas veces se la confunde, y si bien el art. 1520 del Código Civil establece que la caducidad no puede aplicarse de oficio, empero preceptúa también la salvedad en tratándose de derechos indisponibles; en el presente caso, lo que se cuestiona es la filiación del demandado, por lo que la caducidad debió ser observada de oficio, porque el derecho a la filiación y a la identidad constituye precisamente un derecho indisponible; aclarando que lógicamente la caducidad dispuesta por el art. 204 del Código de Familia, comienza a correr para todos, o sea, además del hijo y los interesados legítimamente, para el padre o el reconocedor.”

De la jurisprudencia anotada se puede establecer que si bien, la extinta corte Suprema de Justicia ha adoptado el entendimiento de que el reconocimiento únicamente procede como un acto a favor del progenitor biológico, empero, bajo el principio de progresividad dicho entendimiento ha sido ampliado y modulado, interpretación que no ha sido desde la literalidad de la norma, sino la aplicación de la misma bajo un enfoque constitucional glosado en el punto anterior, bajo el nuevo paradigma de valores y principios con la procura de alcanzar una justicia real y efectiva, conforme orienta la nueva Constitución Política del Estado, y tomando esos parámetros es que teniendo presente que la reconocimiento de hijo conforme se expuso, al ser un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable, es que velando por los intereses sobre todo de los menores que eran reconocidos, no podía pretenderse el desconocimiento de ese acto que tiene esas características, máxime si el reconocedor dentro de nuestra realidad social y en la práctica habitual otorga su filiación o la calidad de hijo a alguien que no es su hijo biológico, ya sea por un acto altruista, solidaridad u otros motivos, y ese acto jurídico no simplemente produce efectos jurídicos con referencia al padre, sino también al reconocido quien adopta la calidad de hijo del reconocedor, realizando actos este último como tal, frente a la sociedad, extremos que no pueden ser desconocidos al tratarse de un acto netamente unilateral.

Al margen, se debe tener en cuenta que nuestro ordenamiento Jurídico únicamente establece como un candado normativo, para el reconocimiento del hijo el caso establecido en el art.200 del mismo código de Familia es decir, para hijos de padre y madre casados entre sí, no existiendo otra limitante para el reconocimiento de filiación, criterio que encuentra respaldo en lo establecido en el art. 14.IV de la CPE, norma Constitucional que de manera exacta refiere: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitucion y las leyes no manden, ni a privarse de los que estas no prohíban”, por lo que, la interpretación de esta norma no ha sido desde su literalidad simplemente sino desde y conforme a la Constitución Política del Estado en reguardo del valor supremo-Justicia-, acorde a la realidad social y para evitar perjuicio de los menores que han sido reconocidos a través de un acto exento de vicios en el consentimiento del reconociente, ya que de la misma derivaron efectivas relaciones familiares que no pueden verse afectadas o truncadas porque ello supondría afectación al derecho a la filiación e identidad de la persona con los consiguientes perjuicios que ello implica y los procesos judiciales que podrían generarse a consecuencia de esa situación, generando inseguridad jurídica