Conforme se ha expuesto supra el entendimiento asumido por los de instancia no resulta correcto
Conforme se ha expuesto supra el entendimiento asumido por los de instancia no resulta correcto debido a que y valga la redundancia ese límite de que simplemente puede ser reconocido el hijo por parte del padre Biológico, ha sido superado, esto debido a la realidad actual imperante y para no generar inseguridad jurídica a un sector desprotegido (como ser los menores reconocidos), debido a la calidad de personalísimo y unilateral de este acto, y los efectos que el mismo conlleva, por lo que, no se puede desconocer su validez, máxime si de acuerdo a lo señalado la norma no prohíbe este tipo de reconocimiento, generando únicamente límites, la norma para los casos de hijos nacidos dentro del matrimonio, ahora si bien el Tribunal de Garantías adopta el mismo entendimiento que los Jueces de Instancia, de forma forzada realizando interpretaciones de legalidad ordinaria sin que se reúnan los requisitos, empero, pese a ello ese Tribunal genera un entendimiento en la literalidad de la norma, dentro de un concepto antiguo sin tomar en cuenta las consecuencias sociales, sin hacer una ponderación de derechos siendo su facultad como Tribunal de Garantías, tratando de imponer una interpretación de la norma de forma aislada o gramatical, sin tomar en cuenta que la interpretación de las norma es conforme y desde la Constitución Política del Estado, y dentro del resguardo de las personas en su conjunto conforme se ha desglosado en el punto III.1, no resultando viable una interpretación aislada sin tomar en cuenta la connotación de valoración y principios supremos, esto con la finalidad de otorgar una resolución en aplicación al valor supremo justicia, y no como está pretendiendo el Tribunal de Garantías como se dijo una interpretación netamente gramatical sin analizar otros elementos, aspecto que no puede ser cumplido por este Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, puesto que lo contrario implicaría desconocer un alcance constitucional generando un caos jurídico a las personas que dentro de la práctica y la realidad social han sido reconocidos, desconociendo la voluntad de la persona por el carácter personal y unilateral de ese acto, y los efectos que este acto ha llegado a producir, es por dicho motivo que el entendimiento asumido por este Tribunal en diferentes fallos sobre viabilidad de este reconocimiento no puede ser modificado por los motivos expuestos
- cancelación
- Distrito: La Paz
- Que, el Juez Octavo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció
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- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demandada mediante memorial de
- Respecto a las pruebas aportadas por su por parte de la recurrente sostiene que
- Y señala que no solo se ha demostrado que no es hija legítima o natural
- Resolución que fue impugnada vía recurso de casación en el fondo presentado por la
- II.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Del mismo modo acusa la vulneración del art
- Que la resolución se basó en simples presunciones, pues la única forma de acreditar que
- Por otro lado la impugnación de reconocimiento de hijo tiene un término de caducidad establecido
- No se ha demostrado la existencia de causales de nulidad del reconocimiento de paternidad, menos
- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que el memorial de recurso de casación no cumple con lo establecido por el
- Que la demandada ha falsificado actas de reconocimiento de hijas incurriendo en falsificación
- Y señala que no hay vulneración al art
- Alude que no hay vulneración del art
- FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS
- Que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal
- Y continua expresando que el instituto de reconocimiento de hijo se constituye en un mecanismo
- También señala que la atribución del Tribunal de Casación es la de revisar el
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre el tema en cuestión corresponde en principio señalar que la SCP Nº 0112/2012
- Primacía constitucional, desarrollada en relación a la aplicación preferente que tiene la Constitución sobre todas
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- Este nuevo modelo Social de Estado rompe con el anterior modelo de Estado liberal cuya
- Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- Corresponde aclarar que esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad,
- Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en
- III.2.- De la impugnación del reconocimiento
- Sobre el tema este Tribunal máximo de justicia Ordinaria, en el Auto Supremo Nº 068/2015
- Y por regla general la impugnación de reconocimiento de hijo se habilita por el reconocido
- Si bien es cierto que el reconocimiento debe existir cuando hay una relación biológica, es
- Al margen, se debe tener en cuenta que nuestro ordenamiento Jurídico únicamente establece como un
- Empero, ello no implica no poder impugnar ese reconocimiento como permite el
- El hecho de pretender el desconocimiento o la invalidez del reconocimiento, por la simple falta
- Siguiendo el entendimiento asumido en el acápite anterior, corresponde establecer que dentro el ordenamiento Jurídico
- Nuestro régimen familiar legal, en consideración a estas formas de filiación, estableció presupuestos normativos sistemáticos
- Asimismo, para la filiación extramatrimonial, es decir de los hijos de padre y madre no
- De la línea establecida por este Tribunal, se puede concluir que entre los medios de
- Marco jurisprudencial que de forma clara haciendo un análisis sistematizado del Código Familia, ha determinado
- Teniendo en claro que existen mecanismos específicos dentro del ordenamiento jurídico familiar para desestimar la
- Si bien el art
- O sea, del contexto de la jurisprudencia citada se extrae que el cumplimiento de requisitos
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre esta alegación, debe tenerse presente y conforme se ha descrito en la doctrina aplicable
- Del recurso en cuestión se advierte que los dos primeros puntos de controversia, se encuentran
- Resultando estos los fundamentos, a efectos de otorgar una argumentación jurídica clara y coherente, por
- De los antecedentes del proceso se tiene que la pretensión principal de los actores radica
- Sustanciado el proceso, el Juez de la causa declaró probada la demanda con excepción únicamente
- Teniendo como punto de partida los antecedentes que hacen a la presente causa, en principio
- Teniendo en claro que nos encontramos dentro de un proceso de impugnación de filiación dentro
- En el caso en cuestión, claramente se advierte que los de instancia de forma errada
- Conforme se ha expuesto supra el entendimiento asumido por los de instancia no resulta correcto
- Ahora en el caso en cuestión, más allá del fundamento expuesto supra en el párrafo
- Con relación a las otras pretensiones deducidas por los actores, referidas a nulidad de certificados
- En cuanto a la contestación del recurso de casación, con relación a que el recurso
- Sobre el reclamo de que la demandada habría falsificado el documento de reconocimiento es un
- Y sobre que tendrían legitimación para realizar la presente acción, este aspecto de la legitimación
- Consecuentemente, siendo evidentes las infracciones acusadas por la recurrente y explicando los motivos por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
