Auto Supremo AS/0907/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0907/2016

Fecha: 27-Jul-2016

De los antecedentes del proceso se tiene que la pretensión principal de los actores radica


De los antecedentes del proceso se tiene que la pretensión principal de los actores radica en solicitar la -nulidad de los reconocimientos de hija que hubiera realizado en vida su padre Hilarión Ortiz Ricaldez a favor de Julia Basilia Ortiz Ortiz, que en realidad resultaría ser su prima, es decir hija de su tía y esta última hermana de su padre, a través de tres supuestos reconocimientos efectuados en distintas fechas, teniendo el primero de ellos data del 11 de enero de 1987, el segundo el 7 de agosto de 1997 y el tercer reconocimiento el 13 de julio de 2004, sin embargo los dos primeros no se encontrarían en los archivos y registros que cursan en la Dirección del Registro Civil, en cuanto al tercero si bien se encuentra registrado en la Dirección de Registro Civil, empero se lo realizó cuando su padre contaba con 74 años, y con la participación del esposo de la demandada en su calidad de testigo en dicho acto de reconocimiento, es decir con evidente fraude procesal y contrariando la Ley del Registro Civil de 26 de noviembre de 1898, D.R. de 3 de julio de 1943 y D.S. quien pretende aparecer como su hermana, siendo prima y consiguientemente heredera de Hilarión Ortiz Ricaldez, y de esta forma apoderarse de los bienes dejados por éste, como el inmueble de 204 m2, ubicado en el manzano “J”, Zona de Pampahuasi de aquella ciudad, quien habiendo logrado se la declare heredera logró también aparecer en el folio real del inmueble descrito, como copropietaria junto a sus personas, hechos que logro a través del pronunciamiento de distintas resoluciones, por cuyo motivo demandan la nulidad de reconocimiento de hija, nulidad de certificados de nacimiento, nulidad de resoluciones, cancelación en registros, nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de Escritura Pública y cancelación de inscripción en Derechos Reales, más el resarcimiento de daños y perjuicios, amparando su pretensión principal (nulidad de reconocimiento de hija) en lo dispuesto por el art. 549 num. 1), 3) y 5) del Código Civil, haciendo citas de otras disposiciones a efectos de respaldar las otras nulidades que se generan como consecuencia del reconocimiento, como los previstos por los arts. 47, 174 núm. 1), 195 núm. 1) del Código de Familia, 1527, 547, 984, 343, 344, 345, 1000, 1001, 1059, 1083, 1094 del Código Civil y 640, 642, 645 de su Procedimiento y D.R. y D.S. 24247