De los antecedentes del proceso se tiene que la pretensión principal de los actores radica
De los antecedentes del proceso se tiene que la pretensión principal de los actores radica en solicitar la -nulidad de los reconocimientos de hija que hubiera realizado en vida su padre Hilarión Ortiz Ricaldez a favor de Julia Basilia Ortiz Ortiz, que en realidad resultaría ser su prima, es decir hija de su tía y esta última hermana de su padre, a través de tres supuestos reconocimientos efectuados en distintas fechas, teniendo el primero de ellos data del 11 de enero de 1987, el segundo el 7 de agosto de 1997 y el tercer reconocimiento el 13 de julio de 2004, sin embargo los dos primeros no se encontrarían en los archivos y registros que cursan en la Dirección del Registro Civil, en cuanto al tercero si bien se encuentra registrado en la Dirección de Registro Civil, empero se lo realizó cuando su padre contaba con 74 años, y con la participación del esposo de la demandada en su calidad de testigo en dicho acto de reconocimiento, es decir con evidente fraude procesal y contrariando la Ley del Registro Civil de 26 de noviembre de 1898, D.R. de 3 de julio de 1943 y D.S. quien pretende aparecer como su hermana, siendo prima y consiguientemente heredera de Hilarión Ortiz Ricaldez, y de esta forma apoderarse de los bienes dejados por éste, como el inmueble de 204 m2, ubicado en el manzano “J”, Zona de Pampahuasi de aquella ciudad, quien habiendo logrado se la declare heredera logró también aparecer en el folio real del inmueble descrito, como copropietaria junto a sus personas, hechos que logro a través del pronunciamiento de distintas resoluciones, por cuyo motivo demandan la nulidad de reconocimiento de hija, nulidad de certificados de nacimiento, nulidad de resoluciones, cancelación en registros, nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de Escritura Pública y cancelación de inscripción en Derechos Reales, más el resarcimiento de daños y perjuicios, amparando su pretensión principal (nulidad de reconocimiento de hija) en lo dispuesto por el art. 549 num. 1), 3) y 5) del Código Civil, haciendo citas de otras disposiciones a efectos de respaldar las otras nulidades que se generan como consecuencia del reconocimiento, como los previstos por los arts. 47, 174 núm. 1), 195 núm. 1) del Código de Familia, 1527, 547, 984, 343, 344, 345, 1000, 1001, 1059, 1083, 1094 del Código Civil y 640, 642, 645 de su Procedimiento y D.R. y D.S. 24247
- cancelación
- Distrito: La Paz
- Que, el Juez Octavo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció
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- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demandada mediante memorial de
- Respecto a las pruebas aportadas por su por parte de la recurrente sostiene que
- Y señala que no solo se ha demostrado que no es hija legítima o natural
- Resolución que fue impugnada vía recurso de casación en el fondo presentado por la
- II.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Del mismo modo acusa la vulneración del art
- Que la resolución se basó en simples presunciones, pues la única forma de acreditar que
- Por otro lado la impugnación de reconocimiento de hijo tiene un término de caducidad establecido
- No se ha demostrado la existencia de causales de nulidad del reconocimiento de paternidad, menos
- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que el memorial de recurso de casación no cumple con lo establecido por el
- Que la demandada ha falsificado actas de reconocimiento de hijas incurriendo en falsificación
- Y señala que no hay vulneración al art
- Alude que no hay vulneración del art
- FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS
- Que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal
- Y continua expresando que el instituto de reconocimiento de hijo se constituye en un mecanismo
- También señala que la atribución del Tribunal de Casación es la de revisar el
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre el tema en cuestión corresponde en principio señalar que la SCP Nº 0112/2012
- Primacía constitucional, desarrollada en relación a la aplicación preferente que tiene la Constitución sobre todas
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- Este nuevo modelo Social de Estado rompe con el anterior modelo de Estado liberal cuya
- Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- Corresponde aclarar que esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad,
- Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en
- III.2.- De la impugnación del reconocimiento
- Sobre el tema este Tribunal máximo de justicia Ordinaria, en el Auto Supremo Nº 068/2015
- Y por regla general la impugnación de reconocimiento de hijo se habilita por el reconocido
- Si bien es cierto que el reconocimiento debe existir cuando hay una relación biológica, es
- Al margen, se debe tener en cuenta que nuestro ordenamiento Jurídico únicamente establece como un
- Empero, ello no implica no poder impugnar ese reconocimiento como permite el
- El hecho de pretender el desconocimiento o la invalidez del reconocimiento, por la simple falta
- Siguiendo el entendimiento asumido en el acápite anterior, corresponde establecer que dentro el ordenamiento Jurídico
- Nuestro régimen familiar legal, en consideración a estas formas de filiación, estableció presupuestos normativos sistemáticos
- Asimismo, para la filiación extramatrimonial, es decir de los hijos de padre y madre no
- De la línea establecida por este Tribunal, se puede concluir que entre los medios de
- Marco jurisprudencial que de forma clara haciendo un análisis sistematizado del Código Familia, ha determinado
- Teniendo en claro que existen mecanismos específicos dentro del ordenamiento jurídico familiar para desestimar la
- Si bien el art
- O sea, del contexto de la jurisprudencia citada se extrae que el cumplimiento de requisitos
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre esta alegación, debe tenerse presente y conforme se ha descrito en la doctrina aplicable
- Del recurso en cuestión se advierte que los dos primeros puntos de controversia, se encuentran
- Resultando estos los fundamentos, a efectos de otorgar una argumentación jurídica clara y coherente, por
- De los antecedentes del proceso se tiene que la pretensión principal de los actores radica
- Sustanciado el proceso, el Juez de la causa declaró probada la demanda con excepción únicamente
- Teniendo como punto de partida los antecedentes que hacen a la presente causa, en principio
- Teniendo en claro que nos encontramos dentro de un proceso de impugnación de filiación dentro
- En el caso en cuestión, claramente se advierte que los de instancia de forma errada
- Conforme se ha expuesto supra el entendimiento asumido por los de instancia no resulta correcto
- Ahora en el caso en cuestión, más allá del fundamento expuesto supra en el párrafo
- Con relación a las otras pretensiones deducidas por los actores, referidas a nulidad de certificados
- En cuanto a la contestación del recurso de casación, con relación a que el recurso
- Sobre el reclamo de que la demandada habría falsificado el documento de reconocimiento es un
- Y sobre que tendrían legitimación para realizar la presente acción, este aspecto de la legitimación
- Consecuentemente, siendo evidentes las infracciones acusadas por la recurrente y explicando los motivos por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
