Auto Supremo AS/0926/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0926/2016

Fecha: 03-Ago-2016

En esa lógica todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite

Ahora se dirá que por el contrato de venta -contenido en el art. 584 del Código Civil- se entiende cuya noción refiere al contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero, de dicho contrato se generan obligaciones para el comprador, que en la generalidad es el pago del precio o los intereses que se encuentran contenidas con precisión en los arts. 636 a 640 del Código Civil, también de dicho contrato se generan obligaciones para el vendedor, que en la generalidad resultan ser la entrega de la cosa, responder por la evicción y vicios de la cosa; entre los sujetos de las obligaciones se encuentran el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación el activo siempre resulta ser el acreedor de una prestación y el deudor de esa prestación resulta ser deudor; ahora tomando en cuenta que el objeto de un contrato es la obligación, el objeto de la obligación es la prestación, y el objeto de la prestación es la conducta del deudor de dar hacer o no hacer una cosa.”
“…; consiguientemente siendo las obligaciones del deudor los derechos del acreedor corresponde analizar las mismas (derechos del vendedor) se encuentran sujetas al régimen de la prescripción (liberatoria), así corresponde señalar que el art. 1492 del Código Civil, de forma genérica refiere que los derechos se extinguen cuando su titular no los ejerce en el término que la ley establece, la norma de referencia solo establece la salvedad de los derechos indisponibles y los casos particulares.
Ahora corresponde señalar que el contrato de venta, establece el derecho de propiedad sobre un bien y como tal resulta ser uno de carácter disponible, siendo disponibles los derechos emergentes de dicho contrato de venta;”
De lo expuesto podemos inferir que la prescripción es entendida como una institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos; empero el curso de la prescripción puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción; al respecto el art. 1503 del Código Civil, dispone que: "La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente".
En esa lógica todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil, siendo de esta manera tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debe reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba, actos que deben ser interpuestos dentro del plazo para solicitar el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, es decir antes de que opere la prescripción