Auto Supremo AS/0926/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0926/2016

Fecha: 03-Ago-2016

En mérito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº 275/2009 de 20

En mérito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº 275/2009 de 20 de Julio de 2009 cursante de fs. 182 a 184 y vta, así como el Auto Supremo Nº 516 de fecha 31 de octubre de 2014 dictado por la Sala Civil Liquidadora, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 38/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 216 a 218 y vta., arguyendo que: si bien en la compra del departamento y el parqueo fue acordado en cuotas y no figura la fecha de suscripción del contrato, empero, por las declaraciones testificales de cargo, inspección judicial y el contrato de suministro de energía pública, se habría llegado a establecer que dicho contrato fue realizado en mayo del año 1999, por lo que la omisión sería insuficiente para que el apelante no haya cumplido con la obligación de pago y menos para aducir que no existe cumplimiento por no que sabía cando tenía que pagar la segunda cuota; que el requerimiento de financiamiento de la tercera cuota no fue demostrado por el deudor, toda vez que este nisiquiera pago la segunda cuota; que en el caso de autos no se perfeccionó la venta porque el apelante no pagó el precio acordado, por lo que no existió transferencia del derecho propietario; que el apelante reconoce haber pagado parcialmente el precio del inmueble y reitera en su apelación que no se cumplió con el plazo de la obligación, por lo que no correspondería la prescripción que reclama; con relación a la excepción “non edimpieti contractus”, al respecto señaló que el vendedor al entregar el inmueble ha cumplido con su obligación, por lo que el demandado llega a beneficiarse con la ocupación del departamento sin que hubiera pagado el precio acordado, por lo que no corresponde que exija el cumplimiento de obligación al vendedor; que en cumplimiento al art. 339 y 344 del Código Civil, el Juez A quo dispuso que se cuantifiquen en ejecución de sentencia los daños y perjuicios; asimismo, con relación a la apelación en el efecto diferido, señaló que el reclamo de que la demanda sería oscura y defectuosa, lo que correspondía era oponer excepciones previas pertinentes, oportunas y de acuerdo a procedimiento pues al no haberlo hecho así su derecho precluyó; finalmente, sobre las facultades de las apoderadas de la parte actora, señaló que al margen de lo acusado por el apelante, están tendrían facultades de sustitución, siendo sus facultades enunciativa, al margen de que los actores por memorial de fs. 119 darían por bien hecho todo lo realizado por las mandatarias; en base a estos razonamientos el Tribunal de Alzada CONFIRMÓ en parte la Sentencia recurrida en apelación, en lo referente a que se declaró probada en parte la demanda de fs. 31 a 34 en lo que corresponde a la resolución del contrato de compra venta y al pago de daños y perjuicios hacer calificados en ejecución de sentencia; improbada en cuanto al pago de intereses legales y la reivindicación: improbada la demanda de prescripción liberatoria y excepción de prescripción; REVOCA en parte con relación a lo dispuesto de que la parte demandante restituya la suma de $us. 20.000.-, previa determinación del monto a pagarse como una compensación equitativa por el uso y goce del bien inmueble, disponiendo en consecuencia que únicamente se restituya el monto de $us. 20.000.-, y sea este en el mismo plazo dispuesto para la restitución del bien inmueble