Auto Supremo AS/1033/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1033/2016

Fecha: 24-Ago-2016

Con relación al tema diremos que conforme se establece en la doctrina aplicable en el

Sobre lo reclamado y la revisión de los certificados de fs. 23 y de fs. 314 los mismos están referidos a certificaciones emitidas por el Juez registrador de Derechos Reales de Quillacollo en el que certifica que fue el codemandado Hilarion Mamani Balderrama, solicito la inscripción del título de propiedad del lote de terreno Nº 2, ubicado en la Urbanización Molinos a mérito de la Escritura Pública Nº 176/2002, sin embargo, el objeto de la Litis era establecer la nulidad de dos documentos el primero referido a la Escritura Pública Nº 176/2002 de fecha 27 de abril de 2002 y también del documento privado de fecha 14 de marzo de 2005, extremo que se ha demostrado porque la mencionada Escritura Pública no existe en los registro de la Notaria de Fe Publica de la Dra, Sandra Carmiña Cabrera Ríos correspondiendo la misma a una Escritura Pública de compra venta de un vehículo Marca Toyota, Tipo Levin, con placa de circulación No 996-IYD suscrito entre otras partes, de donde se establece que la mencionada Escritura Pública contiene datos inventados, siendo fraguada, conteniendo datos de tradición falsos, siendo nula de pleno derecho al no haber nacido nunca a la vida jurídica, no generando efectos jurídicos Con respecto al documento privado de transferencia de fecha 14 de marzo de 2005, al contener datos de tradición falso, por el efecto retroactivo de la nulidad de la Escritura Pública Nº 176/2002, también le alcanza al segundo documento.
2.- Refiere que se valoró de manera equivocada la confesión judicial de Hilarión Mamani Balderrama porque dicha confesión fue realizada sobre derechos que no son de libre disposición del confesante y porque esta hace plena prueba solo respecto al confesante por imperio del art. 1321 del Código Civil
Con relación al tema diremos que conforme se establece en la doctrina aplicable en el punto III.2, si bien es cierto que la confesión se refiere a una persona capaz de disponer de un derecho al que los hechos confesados se refieren, en la última parte del art. 1321 del Código Civil, establece que hacen plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contrarios a la ley, en este sentido si bien Hilarión Mamani Balderrama en su confesión judicial espontánea dada en la respuesta a la demanda cursante de fs. 61 a 62, reconoce los hechos expuestos en la demanda, esta confesión también se refiere a hechos ilícitos cual es la falsificación de documentos, hecho que es contrario a la Ley, encuadrándose este aspecto a la última parte de la norma referida. De igual forma conforme la doctrina aplicable en punto III.2, la valoración de la prueba se realiza de manera conjunta de todos los medios probatorios aportados al proceso, confrontando los mismos y no de manera aislada, siendo la confesión una prueba más que ha sido valorada y confrontada con los demás medios probatorios, como las certificaciones de Derechos Reales de 314, las declaraciones testificales de fs. 301 y vta., certificado otorgado por la Notaria de Fe Publica Sandra Carmiña Cabrera Ríos cursante a fs. 281, razón por lo cual lo reclamado carece de sustento jurídico deviniendo su reclamo en deviene en infundado