Auto Supremo AS/1033/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1033/2016

Fecha: 24-Ago-2016

En la forma

Si bien en el ámbito nacional no se desarrolló una específica jurisprudencia respecto a la confesión judicial presunta, en el ámbito de la jurisprudencia comparada el tema fue ampliamente estudiado y así por ejemplo la Corte Constitucional de Colombia en innumerable fallos, entre ellos la Sentencia T-513/11 estableció que “La confesión ficta o presunta es una presunción legal que admite prueba en contrario (presunción legal en sentido estricto, “iuris tantum”), por lo que guarda una relación inmediata con las reglas que gobiernan el peso de la prueba en el correspondiente proceso civil, lo que quiere decir que cuando se presenta, la parte a quién beneficia se libera de la carga que entraña la demostración del hecho presumido, siempre en el entendido que su finalidad no es otra distinta a imprimirle seguridad a situaciones que con justicia y fundamento pueden suponerse existentes, pero sin que de manera tajante quede excluida la posibilidad de probar con variable amplitud contra ese hecho a cuya certeza se llega mediante la presunción”
III. 4.- Respecto del art. 984 del Código Civil:
El Código Civil en el art. 984 establece: “Quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”. En ese sentido el ordenamiento jurídico establece el resarcimiento para la persona que actuando dolosamente o culposamente ocasiona un daño injusto. Siendo elementos importantes el análisis del dolo o la culpa, al respecto Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y Anotado, cuarta edición Tomo II expresa que “es conveniente precisar la debida comprensión de los diversos elementos que concurren a su formulación: hecho ilícito, dolo y culpa (comprendida en esta la negligencia, impericia, imprudencia) daño, injusticia de manera que ella contribuya a una cabal, en lo posible, explicación del instituto para lo cual es conveniente proporcionar sintéticamente las nociones de negligencia: es la falta no intencional consistente en dejar de cumplir un acto que se habría debido cumplir (Capitant) Imprudencia: es la falta generalmente de acción lo que la distingue de la negligencia, que consiste más bien en una omisión. Supone falta de previsión o de precaución, opuesta desde luego a la falta intencional que caracteriza al dolo. De ella deriva en el ámbito de aplicación de este artículo, la responsabilidad civil que se traduce en el resarcimiento del daño, a diferencia del delito en derecho penal que se sanciona con una pena. Impericia: es la falta de práctica de experiencia y habilidad en una ciencia o arte. Culpa llamada también culpa civil porque compromete la responsabilidad civil de su autor, por oposición a la penal, es el acto o omisión que constituye una falta intencional o no a la obligación contractual a una disposición de la ley o al deber que incumbe a la persona de comportarse con diligencia y lealtad en sus relaciones. Supone el discernimiento, o sea, la aptitud del individuo para comprender el alcance de sus acciones, de lo cual deriva la obligación de reparar el daño que con la culpa causa a otro”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
La parte recurrente acusa que el Auto de Vista sería ultra petita al establecer que los demandados hoy recurrentes procedan a la restitución del lote de terreno motivo de litigio, no obstante que en la demanda se pide la reivindicación por parte del demandado Hilarión Mamani