En la forma
Si bien en el ámbito nacional no se desarrolló una específica jurisprudencia respecto a la confesión judicial presunta, en el ámbito de la jurisprudencia comparada el tema fue ampliamente estudiado y así por ejemplo la Corte Constitucional de Colombia en innumerable fallos, entre ellos la Sentencia T-513/11 estableció que “La confesión ficta o presunta es una presunción legal que admite prueba en contrario (presunción legal en sentido estricto, “iuris tantum”), por lo que guarda una relación inmediata con las reglas que gobiernan el peso de la prueba en el correspondiente proceso civil, lo que quiere decir que cuando se presenta, la parte a quién beneficia se libera de la carga que entraña la demostración del hecho presumido, siempre en el entendido que su finalidad no es otra distinta a imprimirle seguridad a situaciones que con justicia y fundamento pueden suponerse existentes, pero sin que de manera tajante quede excluida la posibilidad de probar con variable amplitud contra ese hecho a cuya certeza se llega mediante la presunción”
III. 4.- Respecto del art. 984 del Código Civil:
El Código Civil en el art. 984 establece: “Quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”. En ese sentido el ordenamiento jurídico establece el resarcimiento para la persona que actuando dolosamente o culposamente ocasiona un daño injusto. Siendo elementos importantes el análisis del dolo o la culpa, al respecto Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y Anotado, cuarta edición Tomo II expresa que “es conveniente precisar la debida comprensión de los diversos elementos que concurren a su formulación: hecho ilícito, dolo y culpa (comprendida en esta la negligencia, impericia, imprudencia) daño, injusticia de manera que ella contribuya a una cabal, en lo posible, explicación del instituto para lo cual es conveniente proporcionar sintéticamente las nociones de negligencia: es la falta no intencional consistente en dejar de cumplir un acto que se habría debido cumplir (Capitant) Imprudencia: es la falta generalmente de acción lo que la distingue de la negligencia, que consiste más bien en una omisión. Supone falta de previsión o de precaución, opuesta desde luego a la falta intencional que caracteriza al dolo. De ella deriva en el ámbito de aplicación de este artículo, la responsabilidad civil que se traduce en el resarcimiento del daño, a diferencia del delito en derecho penal que se sanciona con una pena. Impericia: es la falta de práctica de experiencia y habilidad en una ciencia o arte. Culpa llamada también culpa civil porque compromete la responsabilidad civil de su autor, por oposición a la penal, es el acto o omisión que constituye una falta intencional o no a la obligación contractual a una disposición de la ley o al deber que incumbe a la persona de comportarse con diligencia y lealtad en sus relaciones. Supone el discernimiento, o sea, la aptitud del individuo para comprender el alcance de sus acciones, de lo cual deriva la obligación de reparar el daño que con la culpa causa a otro”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
La parte recurrente acusa que el Auto de Vista sería ultra petita al establecer que los demandados hoy recurrentes procedan a la restitución del lote de terreno motivo de litigio, no obstante que en la demanda se pide la reivindicación por parte del demandado Hilarión Mamani
III. 4.- Respecto del art. 984 del Código Civil:
El Código Civil en el art. 984 establece: “Quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”. En ese sentido el ordenamiento jurídico establece el resarcimiento para la persona que actuando dolosamente o culposamente ocasiona un daño injusto. Siendo elementos importantes el análisis del dolo o la culpa, al respecto Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y Anotado, cuarta edición Tomo II expresa que “es conveniente precisar la debida comprensión de los diversos elementos que concurren a su formulación: hecho ilícito, dolo y culpa (comprendida en esta la negligencia, impericia, imprudencia) daño, injusticia de manera que ella contribuya a una cabal, en lo posible, explicación del instituto para lo cual es conveniente proporcionar sintéticamente las nociones de negligencia: es la falta no intencional consistente en dejar de cumplir un acto que se habría debido cumplir (Capitant) Imprudencia: es la falta generalmente de acción lo que la distingue de la negligencia, que consiste más bien en una omisión. Supone falta de previsión o de precaución, opuesta desde luego a la falta intencional que caracteriza al dolo. De ella deriva en el ámbito de aplicación de este artículo, la responsabilidad civil que se traduce en el resarcimiento del daño, a diferencia del delito en derecho penal que se sanciona con una pena. Impericia: es la falta de práctica de experiencia y habilidad en una ciencia o arte. Culpa llamada también culpa civil porque compromete la responsabilidad civil de su autor, por oposición a la penal, es el acto o omisión que constituye una falta intencional o no a la obligación contractual a una disposición de la ley o al deber que incumbe a la persona de comportarse con diligencia y lealtad en sus relaciones. Supone el discernimiento, o sea, la aptitud del individuo para comprender el alcance de sus acciones, de lo cual deriva la obligación de reparar el daño que con la culpa causa a otro”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
La parte recurrente acusa que el Auto de Vista sería ultra petita al establecer que los demandados hoy recurrentes procedan a la restitución del lote de terreno motivo de litigio, no obstante que en la demanda se pide la reivindicación por parte del demandado Hilarión Mamani
- Balderrama y otros
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la Sentencia interpusieron recurso de apelación Eusebio Álvarez Mollinedo y Elba Ibáñez Sahonero cursante
- Con relación a la acción Reivindicatoria los actores Ramiro Castro Mendoza y Jose Castro Mendoza
- Con relación a la acción de pago de daños y perjuicios refirió: que habiéndose demostrado
- Del recurso de casación en el fondo
- 2
- 4
- 5
- Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que case el Auto de Vista y deliberando
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- Con relación a la confesión espontánea del demandado Hilarión Mamani, pretendiendo responsabilizarle únicamente al confesante,
- Con relación a la confesión judicial de Hilarión Mamani, el recurrente efectúa una sesgada interpretación
- Sobre la reivindicación debemos decir que nuestro derecho propietario se encuentra fehacientemente demostrado, al igual
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”,
- III.2.- De la Valoración de la Prueba
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- III.3.- Respecto a la confesión
- En la forma
- Al respecto debemos decir conforme la doctrina aplicable en el punto III
- 1
- Con relación al tema diremos que conforme se establece en la doctrina aplicable en el
- 3
- De igual manera los Tribunales de instancia, conforme lo dijimos en el punto anterior, valoraron
- Con relación al tema debemos decir que el documento que cuestionan los recurrentes referido al
- Con relación al reclamo debemos decir que la Escritura Pública Nº 745/97 tiene validez porque
- 6
- Sobre lo reclamado diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III
- 7
- Al respecto debemos decir que si bien existió un criterio equivocado por los Tribunales de
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
