Auto Supremo AS/1033/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1033/2016

Fecha: 24-Ago-2016

III.3.- Respecto a la confesión

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del C.C., y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture
III.3.- Respecto a la confesión:
Con relación al tema el art. 1321 del Código Civil dispone: “la confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplido por su apoderado con poder especial, hacen plena fe contra quien ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contrarios a la ley”
El Autor boliviano Eduardo Carlos Centellas Ramos en su libro “la prueba judicial” en el nuevo Código Procesal Civil, ediciones Olimpo Segunda parte refiere: “usualmente se denomina confesión, dice De Santo a la “declaración de las partes y testimonio de terceros, no obstante, la parte que declara rinde en realidad testimonio. Existe testimonio cuando el hecho por probar llega a conocimiento del juez por el relato oral de una persona. Si dicho relato está consignado en un escrito, acota este autor, la prueba es documental pues contiene también una declaración o testimonio de una persona que llega al juez por la vía indirecta del documento”
Con relación al tema se ha orientado en el Auto Supremo Nº 8/2014 de 7 de febrero, “refiriendo: en el Auto Supremo Nº 512/2013 de 01 de octubre, en el que se señaló lo siguiente: “..Esta confesión puede ser explícita si la parte requerida atiende la citación para absolver el interrogatorio y responde afirmativamente a él, o presunta si de manera injustificada se abstiene de comparecer o habiendo comparecido rehusare responder o conteste evasivamente. Esta figura se encuentra definida en el Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: art. 424 “(CONFESIÓN PRESUNTA) Si el citado no compareciere a declarar a la hora fijada para la audiencia o habiendo comparecido rehusare responder o conteste evasivamente, a pesar de la amonestación del Juez, éste al pronunciar Sentencia lo tendrá por confeso, apreciando las circunstancias del caso.”
La confesión judicial o declaración de parte, es un medio de prueba esencial porque tiene por objeto obtener de los propios demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso. Como cualquier otro medio de prueba, el interrogatorio suministra certeza al Juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones o reconvención. Es decir, busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo, por esa razón la eficacia de este medio probatorio no puede verse librada al arbitrio de la parte diferida a absolver el interrogatorio propuesto, quien con su inasistencia o evasivas pretenda obstruir su utilidad y así impedir la averiguación de la verdad material, la cual no debería estar supeditada a la lealtad o deslealtad procesal con la que actúe la parte