Contra la Sentencia interpusieron recurso de apelación Eusebio Álvarez Mollinedo y Elba Ibáñez Sahonero cursante
Contra la Sentencia interpusieron recurso de apelación Eusebio Álvarez Mollinedo y Elba Ibáñez Sahonero cursante de fs. 362 a 364 y vta., en conocimiento del mencionado recurso Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista Nº REG/SCII/ASEN.068/24.06.2015 de fecha 24 de junio de 2015, cursante de 380 a 387, por el cual CONFIRMO la Sentencia apelada con costas en ambas instancias con los siguientes fundamentos que la Escritura Pública Nº 176/2002 al no existir recae en la causal 1 del art. 549 del Código Civil, porque carece de objeto y forma prevista por ley ya que como se dijo, dicha escritura corresponde a la compra venta de un vehículo que realizaron Rudy Oropeza Ortuño apoderado legal de Álvaro Renán Cuentas Valdez, en favor de Javier Moyata Huallpa, por la suma de Bs. 10.000, asimismo recae en la causal 2) de la señalada norma, porque el supuesto objeto que viene a ser el inmueble transferido, no es posible ni lícito, por ser propiedad de otra persona (Juan Castro Cruz) con derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales debidamente registrado en Derechos reales a fs. y partida 3535 y dentro de los alcances del art. 1538 del Código Civil, asimismo dicha Escritura Nº 176/2002 recae en la causal Nº 3) de la señalada norma sustantiva, por contener ilicitud de causa e ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar dicho contrato, es decir dicha escritura no fue otorgada por la Notaria de Fe publica Sandra Cabrera Ríos del distrito de La Paz, sobre transferencia del lote de terreno antes descrito en favor de Hilarión Mamani Balderrama, al haber sido fraguada o inventada, es totalmente contraria al orden público y las buenas costumbres, por lo que resulta nula de pleno derecho al no haber nacido nunca a la vida jurídica, con relación a la causal Nº 4 siendo que el error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, no resulta aplicable esta causal y tampoco ha sido demostrada, en cuanto a la causal 5 referida a los demás casos determinados por la ley, los actores tampoco han demostrado en qué otros casos determinados por ley recae la Escritura Púbica Nº 176/2002, a esto debe añadirse que al ser dicha escritura nula de pleno derecho, también resulta nulo su registro en DDRR. Con relación al documento privado de transferencia de fecha 14 de marzo 2005, corresponde señalar que dicho documento recae en las causales de nulidad Nº 1), 2), 3) del Arts. 549 del Código Civil, por carecer el objeto, es decir emerge de un irrito derecho propietario fraguado a nombre de Hilarión Mamani Balderrama, por lo que los datos de tradición consignados en dicho documento resultan falsos, consiguientemente el objeto resulta ilícito, contrario al art. 485 del Código Civil por que como se dijo el inmueble que figura como transferido pertenecía a otra persona Juan Castro Cruz, y finalmente dicha minuta contiene causa y motivo absolutamente ilícitos conforme lo dispuesto por el Art 489 y 490 del Código Civil, a esto debe añadirse que Hilarión Mamani Balderrama por memorial de 4 de diciembre de 2008 visible a fs. 61 a 62 responde afirmativamente a la demanda, “…tengo a bien solicitar a su autoridad de curso a la presente demanda, consecuentemente disponga la nulidad de las escrituras públicas falsas, y ordenar la cancelación en el Registro de Derechos Reales…”, confesión que tiene la fuerza probatoria asignada por el art. 1321 del Código Civil, concordante con el art. 404 de su procedimiento, por lo que el documento privado de fecha 14 de marzo de 2005, es absolutamente contrario al orden público y a las buenas costumbres consiguientemente nulo su registro por imperio el art. 1544 del Código Civil
- Balderrama y otros
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la Sentencia interpusieron recurso de apelación Eusebio Álvarez Mollinedo y Elba Ibáñez Sahonero cursante
- Con relación a la acción Reivindicatoria los actores Ramiro Castro Mendoza y Jose Castro Mendoza
- Con relación a la acción de pago de daños y perjuicios refirió: que habiéndose demostrado
- Del recurso de casación en el fondo
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- Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que case el Auto de Vista y deliberando
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- Con relación a la confesión espontánea del demandado Hilarión Mamani, pretendiendo responsabilizarle únicamente al confesante,
- Con relación a la confesión judicial de Hilarión Mamani, el recurrente efectúa una sesgada interpretación
- Sobre la reivindicación debemos decir que nuestro derecho propietario se encuentra fehacientemente demostrado, al igual
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”,
- III.2.- De la Valoración de la Prueba
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- III.3.- Respecto a la confesión
- En la forma
- Al respecto debemos decir conforme la doctrina aplicable en el punto III
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- Con relación al tema diremos que conforme se establece en la doctrina aplicable en el
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- De igual manera los Tribunales de instancia, conforme lo dijimos en el punto anterior, valoraron
- Con relación al tema debemos decir que el documento que cuestionan los recurrentes referido al
- Con relación al reclamo debemos decir que la Escritura Pública Nº 745/97 tiene validez porque
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- Sobre lo reclamado diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III
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- Al respecto debemos decir que si bien existió un criterio equivocado por los Tribunales de
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
