Auto Supremo AS/1033/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1033/2016

Fecha: 24-Ago-2016

Contra la Sentencia interpusieron recurso de apelación Eusebio Álvarez Mollinedo y Elba Ibáñez Sahonero cursante

Contra la Sentencia interpusieron recurso de apelación Eusebio Álvarez Mollinedo y Elba Ibáñez Sahonero cursante de fs. 362 a 364 y vta., en conocimiento del mencionado recurso Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista Nº REG/SCII/ASEN.068/24.06.2015 de fecha 24 de junio de 2015, cursante de 380 a 387, por el cual CONFIRMO la Sentencia apelada con costas en ambas instancias con los siguientes fundamentos que la Escritura Pública Nº 176/2002 al no existir recae en la causal 1 del art. 549 del Código Civil, porque carece de objeto y forma prevista por ley ya que como se dijo, dicha escritura corresponde a la compra venta de un vehículo que realizaron Rudy Oropeza Ortuño apoderado legal de Álvaro Renán Cuentas Valdez, en favor de Javier Moyata Huallpa, por la suma de Bs. 10.000, asimismo recae en la causal 2) de la señalada norma, porque el supuesto objeto que viene a ser el inmueble transferido, no es posible ni lícito, por ser propiedad de otra persona (Juan Castro Cruz) con derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales debidamente registrado en Derechos reales a fs. y partida 3535 y dentro de los alcances del art. 1538 del Código Civil, asimismo dicha Escritura Nº 176/2002 recae en la causal Nº 3) de la señalada norma sustantiva, por contener ilicitud de causa e ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar dicho contrato, es decir dicha escritura no fue otorgada por la Notaria de Fe publica Sandra Cabrera Ríos del distrito de La Paz, sobre transferencia del lote de terreno antes descrito en favor de Hilarión Mamani Balderrama, al haber sido fraguada o inventada, es totalmente contraria al orden público y las buenas costumbres, por lo que resulta nula de pleno derecho al no haber nacido nunca a la vida jurídica, con relación a la causal Nº 4 siendo que el error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, no resulta aplicable esta causal y tampoco ha sido demostrada, en cuanto a la causal 5 referida a los demás casos determinados por la ley, los actores tampoco han demostrado en qué otros casos determinados por ley recae la Escritura Púbica Nº 176/2002, a esto debe añadirse que al ser dicha escritura nula de pleno derecho, también resulta nulo su registro en DDRR. Con relación al documento privado de transferencia de fecha 14 de marzo 2005, corresponde señalar que dicho documento recae en las causales de nulidad Nº 1), 2), 3) del Arts. 549 del Código Civil, por carecer el objeto, es decir emerge de un irrito derecho propietario fraguado a nombre de Hilarión Mamani Balderrama, por lo que los datos de tradición consignados en dicho documento resultan falsos, consiguientemente el objeto resulta ilícito, contrario al art. 485 del Código Civil por que como se dijo el inmueble que figura como transferido pertenecía a otra persona Juan Castro Cruz, y finalmente dicha minuta contiene causa y motivo absolutamente ilícitos conforme lo dispuesto por el Art 489 y 490 del Código Civil, a esto debe añadirse que Hilarión Mamani Balderrama por memorial de 4 de diciembre de 2008 visible a fs. 61 a 62 responde afirmativamente a la demanda, “…tengo a bien solicitar a su autoridad de curso a la presente demanda, consecuentemente disponga la nulidad de las escrituras públicas falsas, y ordenar la cancelación en el Registro de Derechos Reales…”, confesión que tiene la fuerza probatoria asignada por el art. 1321 del Código Civil, concordante con el art. 404 de su procedimiento, por lo que el documento privado de fecha 14 de marzo de 2005, es absolutamente contrario al orden público y a las buenas costumbres consiguientemente nulo su registro por imperio el art. 1544 del Código Civil