I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Proceso: Nulidad de documentos, reivindicación y otros
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eusebio Andrés Alvarez y Elva Ibáñez Sahonero de Álvarez, cursante de fs. 391 a 400, contra el Auto de Vista Nº REG/SCII/ASEN.068/24.06.2015, de fecha 24 de junio de 2015, cursante de 380 a 387, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de documentos, reivindicación y otros, la respuesta del recurso cursante de fs. 404 a 412 y vta., la concesión de los recursos de fs. 414, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba pronunció Sentencia Nº 01/2015, de fecha 15 de enero de 2015, cursante de fs. 351 a 360 y vta. por la cual declaró: PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 40-44 e IMPROBADAS las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y derecho, falsedad, improcedencia en la demanda, falta de derecho para demandar, falta de legitimidad por la prescripción en la declaratoria de herederos y la inexistencia de las causales invocadas entre la demanda y el derecho invocado, existencia de otra norma no invocada en la demanda que impide y excluye los efectos de la norma invocada en la demanda opuesta por los demandados Eusebio Álvarez Mollinedo y Elba Ibáñez Sahonero IMPROBADA en todas sus partes la acción reconvencional y PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falta de derecho en la acción reconvencional de los demandados, ilegalidad, improcedencia, falsedad y temeridad opuestas por los demandantes Ramiro Castro Mendoza y José Castro Mendoza contra la acción reconvencional. Sin costas por imperio del art. 198.III del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declaró NULA la Escritura Pública Nº 176/2002 de fecha 27 de abril de 2002 sobre la transferencia efectuada por la Cooperativa Minera Siglo XX en favor de Hilarión Mamani Balderrama de un lote de terreno de la extensión superficial de 957 m2., ubicado en Chilimarca, comprensión de Tiquipaya, en la urbanización Los Molinos, así como nulo su registro en Derechos Reales que aparece de fs. 5112 Pdta. 5112 de fecha 23 de diciembre de 2003, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo y se ordena al Juez de Derechos Reales de Quillacollo su cancelación. Se declara NULO el documento privado de fecha 14 de marzo de 2005, sobre transferencia efectuada por Hilarión Mamani Balderrama en favor de Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo de un lote de terreno signado con el Nº 2 de la extensión superficial de 957.20 m2., ubicado en la zona de Chillamarca, comprensión Tiquipaya, Urbanización los Molinos, así como NULO su registro que aparece a fs. 1840, Ptda. 1840 del libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo en fecha 27 de abril de 2005, ordenándose al Juez de Derechos Reales de Quillacollo su cancelación. Se ordenó que Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo y Elva Ibañez Sahonero de Álvarez así como todas aquellas personas que trajeren o derivaren sus derechos de estos, procedan a la restitución o devolución del lote de terreno signado con el Nº 2 de la extensión superficial de 957 m2., ubicado en la zona de Chillimarca, comprensión Tiquipaya, Urbanización los Molinos a sus propietarios Ramiro Castro Mendoza y José Castro Mendoza, sea a tercero día a partir de su notificación bajo conminatoria de desapoderamiento en caso de incumplimiento
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eusebio Andrés Alvarez y Elva Ibáñez Sahonero de Álvarez, cursante de fs. 391 a 400, contra el Auto de Vista Nº REG/SCII/ASEN.068/24.06.2015, de fecha 24 de junio de 2015, cursante de 380 a 387, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de documentos, reivindicación y otros, la respuesta del recurso cursante de fs. 404 a 412 y vta., la concesión de los recursos de fs. 414, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba pronunció Sentencia Nº 01/2015, de fecha 15 de enero de 2015, cursante de fs. 351 a 360 y vta. por la cual declaró: PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 40-44 e IMPROBADAS las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y derecho, falsedad, improcedencia en la demanda, falta de derecho para demandar, falta de legitimidad por la prescripción en la declaratoria de herederos y la inexistencia de las causales invocadas entre la demanda y el derecho invocado, existencia de otra norma no invocada en la demanda que impide y excluye los efectos de la norma invocada en la demanda opuesta por los demandados Eusebio Álvarez Mollinedo y Elba Ibáñez Sahonero IMPROBADA en todas sus partes la acción reconvencional y PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falta de derecho en la acción reconvencional de los demandados, ilegalidad, improcedencia, falsedad y temeridad opuestas por los demandantes Ramiro Castro Mendoza y José Castro Mendoza contra la acción reconvencional. Sin costas por imperio del art. 198.III del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declaró NULA la Escritura Pública Nº 176/2002 de fecha 27 de abril de 2002 sobre la transferencia efectuada por la Cooperativa Minera Siglo XX en favor de Hilarión Mamani Balderrama de un lote de terreno de la extensión superficial de 957 m2., ubicado en Chilimarca, comprensión de Tiquipaya, en la urbanización Los Molinos, así como nulo su registro en Derechos Reales que aparece de fs. 5112 Pdta. 5112 de fecha 23 de diciembre de 2003, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo y se ordena al Juez de Derechos Reales de Quillacollo su cancelación. Se declara NULO el documento privado de fecha 14 de marzo de 2005, sobre transferencia efectuada por Hilarión Mamani Balderrama en favor de Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo de un lote de terreno signado con el Nº 2 de la extensión superficial de 957.20 m2., ubicado en la zona de Chillamarca, comprensión Tiquipaya, Urbanización los Molinos, así como NULO su registro que aparece a fs. 1840, Ptda. 1840 del libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo en fecha 27 de abril de 2005, ordenándose al Juez de Derechos Reales de Quillacollo su cancelación. Se ordenó que Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo y Elva Ibañez Sahonero de Álvarez así como todas aquellas personas que trajeren o derivaren sus derechos de estos, procedan a la restitución o devolución del lote de terreno signado con el Nº 2 de la extensión superficial de 957 m2., ubicado en la zona de Chillimarca, comprensión Tiquipaya, Urbanización los Molinos a sus propietarios Ramiro Castro Mendoza y José Castro Mendoza, sea a tercero día a partir de su notificación bajo conminatoria de desapoderamiento en caso de incumplimiento
- Balderrama y otros
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la Sentencia interpusieron recurso de apelación Eusebio Álvarez Mollinedo y Elba Ibáñez Sahonero cursante
- Con relación a la acción Reivindicatoria los actores Ramiro Castro Mendoza y Jose Castro Mendoza
- Con relación a la acción de pago de daños y perjuicios refirió: que habiéndose demostrado
- Del recurso de casación en el fondo
- 2
- 4
- 5
- Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que case el Auto de Vista y deliberando
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- Con relación a la confesión espontánea del demandado Hilarión Mamani, pretendiendo responsabilizarle únicamente al confesante,
- Con relación a la confesión judicial de Hilarión Mamani, el recurrente efectúa una sesgada interpretación
- Sobre la reivindicación debemos decir que nuestro derecho propietario se encuentra fehacientemente demostrado, al igual
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”,
- III.2.- De la Valoración de la Prueba
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- III.3.- Respecto a la confesión
- En la forma
- Al respecto debemos decir conforme la doctrina aplicable en el punto III
- 1
- Con relación al tema diremos que conforme se establece en la doctrina aplicable en el
- 3
- De igual manera los Tribunales de instancia, conforme lo dijimos en el punto anterior, valoraron
- Con relación al tema debemos decir que el documento que cuestionan los recurrentes referido al
- Con relación al reclamo debemos decir que la Escritura Pública Nº 745/97 tiene validez porque
- 6
- Sobre lo reclamado diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III
- 7
- Al respecto debemos decir que si bien existió un criterio equivocado por los Tribunales de
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
