a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto por el art
5) Inadecuada subsunción de los hechos al tipo penal de Estafa, transcribiendo el art. 335 del CP, asevera que para la existencia de este tipo penal se debe demostrar el beneficio propio en detrimento del patrimonio de la víctima, el error, los engaños o los artificios empleados, subsunción que afirma que en el caso de autos no se dio; toda vez, que cómo el Tribunal podía establecer el detrimento en el patrimonio de la víctima cuando refirió que en el juicio son varias la víctimas y que a Wilson Vargas no se le afectó económicamente, ya que fue solo un intermediario, que los afectados fueron los testigos que depusieron en juicio y otros que no se presentaron; es decir, el propio Tribunal advierte que la víctima no sufrió daño económico en su patrimonio, por lo que mal puede pretender que exista el delito de Estafa ya que para su existencia deben estar todos los elementos del delito, lo que en su caso no existiría; que otro aspecto, que no ocurre son los supuestos engaños o artificios y menos el dolo, ya que a decir del Tribunal uno de los elementos que fue usado sería ser hija de una concejal; aspecto que, no constituye engaño o artificio y lo más curioso refieren que por ser fin de año dio pie a convencer a la víctima; tampoco, se podría aseverar que existe engaño a terceras personas conforme la documental consistente en la conversación de Facebook, ya que la misma da cuenta de conversaciones de terceras personas que no guardan relación con su persona, existiendo una falta de subsunción de los hechos al delito de Estafa.
Notificado el acusador particular Wilson Abraham Vargas Cabrera, con la referida Sentencia formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP en relación a los arts. 335 y 346 Bis del CP; puesto que, el Tribunal de mérito no realizó un proceso de subsunción de la conducta, con los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, con la agravante prevista por el art. 346 bis del CP; no obstante, calificó el accionar de la acusada simplemente a Estafa, sin tomar en cuenta la agravante de que los hechos fueron en perjuicio de víctimas múltiples en absoluta violación del principio de tipicidad, legalidad, verdad material y el principio iura novit curia, ya que la sentencia en el punto IV titulado Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho, derecho y responsabilidad, subtítulo en cuanto a la pena de manera errónea condena por el delito de Estafa simple, cuando en juicio se demostró la concurrencia de la agravante contenida en el art. 346 bis del CP, limitándose a alegar que tanto las acusaciones pública y particular habrían sido formuladas por el delito de Estafa simple y no agravada, por lo que no podía empeorar la situación y obró en favor de la acusada, argumento que incurre en error; toda vez, que teniendo la certeza de que la conducta de la acusada se encuadró y subsumió a Estafa Agravada, la condenó por Estafa simple olvidando que la calificación del hecho a un tipo penal determinado, es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; aspecto que, no ocurrió, vulnerando el principio de verdad material y desconociendo el principio iura novit curia, donde los jueces tienen la facultad de modificar el tipo penal acusado y condenar por uno distinto
- Por memoriales presentados el 26 y 28 de julio de 2016, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 15/2016 de 5 de abril (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Vania Karina Vega Urzagaste (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los recursos de casación y del Auto Supremo 747/2016-RA de 26 de septiembre, se
- I.1.1.1. Del recurso de casación de Wilson Abrahán Vargas Cabrera
- 1) En cuanto al recurso de apelación planteado por su persona, el Tribunal ad quem,
- 2) También denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso en
- I.1.1.2. Recurso de casación interpuesto por Vania Karina Vega Urzagaste
- Denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario y lesivo a sus intereses de
- El recurrente Wilson Abrahán Vargas Cabrera, solicita se admita su recurso y se deje sin
- Por su parte, Vania Karina Vega Urzagaste, solicita se deje sin efecto el Auto de
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 15/2016 de 5 de abril, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del
- 1) Vulneración al principio de congruencia, recayendo en defecto absoluto, ya que fue condenada a
- Refiere por otra parte que el Tribunal concluyó que la declaración de Wilson Vargas era
- 2) Vulneración al derecho a la defensa; puesto que, se aplicó de manera incorrecta la
- 3) Incorrecta valoración de los elementos de prueba, ya que en audiencia de juicio se
- 4) Inexistencia de motivación por carecer la sentencia del requisito lógica; previa conceptualización de las
- a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto por el art
- 2) Defecto del art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Ante el reclamo de vulneración al principio de congruencia por la imputada, así como inexistencia
- Que en el considerando III de la sentencia indica que por “unanimidad de sus miembros”
- En el entendimiento del Tribunal de alzada, el contrato de préstamo es aquel en virtud
- En ese orden al detectarse un vicio insubsanable de procedimiento en el pronunciamiento de la
- III.1. Del Recurso de casación de Wilson Abraham Vargas Cabrera
- A los fines de resolver las problemáticas planteadas por la parte querellante, resulta pertinente resolver
- III.1.1. Sobre la actuación ultra petita, y falta de fundamentación
- Previamente corresponde señalar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de
- De donde se tiene, que los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus Resoluciones a los
- Ingresando al análisis del presente punto, es menester precisar los motivos reclamados por la imputada
- Ahora bien, conforme se tiene de antecedentes, el Tribunal de apelación respecto al recurso formulado
- Continuando con los argumentos del Auto de Vista, el Tribunal de Alzada refiere que de
- Concluye el Tribunal de alzada, que el Tribunal de mérito incurrió en fundamentación insuficiente y
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que la denuncia interpuesta
- Respecto a la denuncia de falta de fundamentación, en sentido de que se concluyó en
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.1.2. Respecto a la falta de pronunciamiento
- Denuncia que el Tribunal de alzada, se excusó de no resolver los dos motivos de
- Corresponde ratificar que este Tribunal Supremo de Justicia, sentó la línea jurisprudencial con respecto al
- En consecuencia, ante la evidente infracción de la norma penal adjetiva en la que incurrió
- Estas denuncias no fueron resueltos en el fondo por el Tribunal de alzada; toda vez,
- III.2. Recurso de casación de Vania Karina Vega Urzagaste
- En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- Ahora también, se constata que la recurrente interpuso recurso de apelación restringida planteando los cinco
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
