Auto Supremo AS/0116/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2017-RRC

Fecha: 20-Feb-2017

a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto por el art


5) Inadecuada subsunción de los hechos al tipo penal de Estafa, transcribiendo el art. 335 del CP, asevera que para la existencia de este tipo penal se debe demostrar el beneficio propio en detrimento del patrimonio de la víctima, el error, los engaños o los artificios empleados, subsunción que afirma que en el caso de autos no se dio; toda vez, que cómo el Tribunal podía establecer el detrimento en el patrimonio de la víctima cuando refirió que en el juicio son varias la víctimas y que a Wilson Vargas no se le afectó económicamente, ya que fue solo un intermediario, que los afectados fueron los testigos que depusieron en juicio y otros que no se presentaron; es decir, el propio Tribunal advierte que la víctima no sufrió daño económico en su patrimonio, por lo que mal puede pretender que exista el delito de Estafa ya que para su existencia deben estar todos los elementos del delito, lo que en su caso no existiría; que otro aspecto, que no ocurre son los supuestos engaños o artificios y menos el dolo, ya que a decir del Tribunal uno de los elementos que fue usado sería ser hija de una concejal; aspecto que, no constituye engaño o artificio y lo más curioso refieren que por ser fin de año dio pie a convencer a la víctima; tampoco, se podría aseverar que existe engaño a terceras personas conforme la documental consistente en la conversación de Facebook, ya que la misma da cuenta de conversaciones de terceras personas que no guardan relación con su persona, existiendo una falta de subsunción de los hechos al delito de Estafa.

Notificado el acusador particular Wilson Abraham Vargas Cabrera, con la referida Sentencia formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP en relación a los arts. 335 y 346 Bis del CP; puesto que, el Tribunal de mérito no realizó un proceso de subsunción de la conducta, con los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, con la agravante prevista por el art. 346 bis del CP; no obstante, calificó el accionar de la acusada simplemente a Estafa, sin tomar en cuenta la agravante de que los hechos fueron en perjuicio de víctimas múltiples en absoluta violación del principio de tipicidad, legalidad, verdad material y el principio iura novit curia, ya que la sentencia en el punto IV titulado Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho, derecho y responsabilidad, subtítulo en cuanto a la pena de manera errónea condena por el delito de Estafa simple, cuando en juicio se demostró la concurrencia de la agravante contenida en el art. 346 bis del CP, limitándose a alegar que tanto las acusaciones pública y particular habrían sido formuladas por el delito de Estafa simple y no agravada, por lo que no podía empeorar la situación y obró en favor de la acusada, argumento que incurre en error; toda vez, que teniendo la certeza de que la conducta de la acusada se encuadró y subsumió a Estafa Agravada, la condenó por Estafa simple olvidando que la calificación del hecho a un tipo penal determinado, es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; aspecto que, no ocurrió, vulnerando el principio de verdad material y desconociendo el principio iura novit curia, donde los jueces tienen la facultad de modificar el tipo penal acusado y condenar por uno distinto