Auto Supremo AS/0116/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2017-RRC

Fecha: 20-Feb-2017

Ante el reclamo de vulneración al principio de congruencia por la imputada, así como inexistencia


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante el Auto de Vista impugnado, declaró con lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada y anuló la sentencia disponiendo el reenvío de la causa, bajo los siguientes fundamentos:

Ante el reclamo de vulneración al principio de congruencia por la imputada, así como inexistencia de motivación por carecer la sentencia del requisito de la lógica infringiendo el art. 124 del CPP, de la revisión de antecedentes se establece que ambas acusaciones refieren que la imputada “hizo negocios” con el primo del querellante Wilson Abraham Vargas Cabrera, Juan Torrejón “dándole en inversión sumas de dinero que posteriormente le fueron devueltas con buenas ganancias”. En septiembre de 2013 “nuevamente logró sacarle dinero” y que también “igual supo que le devolvió el capital y sus respectivas ganancias”. En relación al hecho en concreto anota que en conocimiento que la imputada tenía un contrato de entrega de canastones para los empleados de SETAR Yacuiba “cayo en la trampa, dándole el 06 de diciembre de 2013, la suma de 40.000 Dólares Americanos y 160.000 Bolivianos, que debían ser devueltos el 06 de enero de 2014, capital y sus ganancias”. Añaden que al ser hija de una concejal “tendría asegurada sus actividades lucrativas”, que convenció a través de su primo Mario Cabrera para que Juan Pablo Becerra invirtiera $us. 40.000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) depositando en la cuenta de Vania Karina Vega Urzagaste del Banco Bisa la suma de Bs. 276.000.- (doscientos setenta y seis mil bolivianos), para luego aclarar más adelante que el pago del primer préstamo, le devolvería el día que le entreguen el cheque, que tan solo tardarían una semana y la devolución del dinero prestado por su amigo lo haría junto al primero y que era cuestión de días. Como se puede apreciar a lo largo de ambas acusaciones, se reitera los términos “préstamo” y “devolución”, de lo que se colige la posibilidad que los hechos así descritos, describen una obligación pecuniaria incumplida emergente de un contrato de préstamo o mutuo de dinero regulado por el art. 879 numerales I y II del Código Civil (CC), que se acentúan por la aseveración final que hace mención a “un documento de reconocimiento de deuda con promesa de pago”, aduciendo que “no se oficializó nunca y que no podía aceptar debido al carácter doloso del accionar de la principal autora”