Auto Supremo AS/0116/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2017-RRC

Fecha: 20-Feb-2017

En el entendimiento del Tribunal de alzada, el contrato de préstamo es aquel en virtud


En el entendimiento del Tribunal de alzada, el contrato de préstamo es aquel en virtud del cual una parte entrega a otra determinada cantidad de dinero, comprometiéndose la parte que la recibe a devolver otro tanto de la misma especie y calidad en el plazo convenido, su incumplimiento puede dar lugar a la mora de la obligación y a su exigibilidad en la forma y las instancias previstas al efecto, lo que por las razones anotadas y descritas en ambos pliegos acusatorios, podría compelerse en la vía penal bajo una figura del delito de Estafa, no siendo factible pretender cumplir la exigencia del artificio o engaño con el destino de lo prestado, ya que ello es accesorio al objeto de la obligación contraída que es la devolución del monto recibido en el plazo, cantidad y calidad, más aún si el Tribunal establece en el acápite elementos del tipo art. 335, que el artificio que emplea la acusada para fortalecer el error en la víctima, que como hija de una concejal municipal podía ser favorecida con contrataciones en diversas instituciones públicas, obviando la precisión constitucional del art. 236.II de la CPE que prohíbe el ejercicio de la función pública, lo que quebranta el principio de legalidad, pretendiendo convalidar dicho precepto para convalidar y darle tutela a una supuesta actividad constitucionalmente no permitida, lo que evidencia que el Tribunal de mérito incurrió en fundamentación insuficiente y contradictoria vulnerando el principio de congruencia, que al constatarse defectuosa valoración de la prueba, en las que estuvieron ausentes las reglas de la sana crítica, como la experiencia, la lógica y la psicología quebranta el principio de razonabilidad, sustituyendo las razones por afirmaciones subjetivas con fundamentos inadecuados que no guardan relación o al menos no se la explica, dando lugar a una duda razonable acerca de los hechos, su calificación legal y la responsabilidad penal de la acusada; es decir, que la sentencia carece de logicidad, deduciéndose que son evidentes los defectos esgrimidos, que el fallo no es coherente en relación al delito de Estafa, incurriendo en vulneración del art. 124 del CPP, obviando que el sustento esencial de una debida y adecuada fundamentación; además, es la correcta valoración de la prueba, debe responder a la acusación sin vicios o supuestos de direccionarla en uno u otro sentido ni dar esa impresión que comprometa o ponga en entredicho el principio de seguridad jurídica, debiéndose tener presente que la congruencia como exigencia de motivación y fundamentación, no puede escindirse de esa exigencia vital conforme prevé la Sentencia Constitucional 1023 de 27 de junio de 2013, que no fue observada, dando la posibilidad de suponerse en la desnaturalización de una obligación pecuniaria emergente de probables préstamos o mutuos dineros, que se acentúa con la prestación de sostener como elemento básico del supuesto engaño y artificio del delito de Estafa en la prohibición constitucional del art. 236.II de la CPE