Auto Supremo AS/0116/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2017-RRC

Fecha: 20-Feb-2017

Continuando con los argumentos del Auto de Vista, el Tribunal de Alzada refiere que de


Continuando con los argumentos del Auto de Vista, el Tribunal de Alzada refiere que de lo expuesto en el considerando III de la sentencia, le llevó a sopesar que se trataría de la aludida obligación pecuniaria emergente del incumplimiento de pago de un préstamo o mutuo de dinero, lo que llevaría a desnaturalizar dicho acto al llevarlo al ámbito penal, aclarando que por la relación que hace el propio Tribunal se hallaría regulado por el ordenamiento civil arts. 895, 907 con la advertencia de los arts. 908, 902 y 905 del CC, de lo que se tiene, que el Tribunal de mérito no sopesó ni consideró y si lo hizo no explicó adecuadamente por qué en la circunstancia particular el incumplimiento de esa obligación pecuniaria puede erguirse en un hecho delictual al extremo de calificarla de Estafa. Agregó, que en su entendimiento el contrato de préstamo era aquel en virtud del cual una parte entrega a otra determinada cantidad de dinero, comprometiéndose la parte que la recibe a devolver otro tanto de la misma especie y calidad en el plazo convenido, su incumplimiento puede dar lugar a la mora de la obligación y a su exigibilidad en la forma y las instancias previstas al efecto, lo que por las razones anotadas y descritas en ambos pliegos acusatorios, podría compelerse en la vía penal bajo una figura del delito de Estafa, no siendo factible pretender cumplir la exigencia del artificio o engaño con el destino de lo prestado, ya que ello es accesorio al objeto de la obligación contraída que es la devolución del monto recibido en el plazo, cantidad y calidad, más aún si el Tribunal establece en el acápite elementos del tipo art. 335 que el artificio que emplea la acusada para fortalecer el error en la víctima, que como hija de una concejal municipal podía ser favorecida con contrataciones en diversas instituciones públicas, obviando la precisión constitucional del art. 236.II de la CPE, que prohíbe el ejercicio de la función pública, lo que quebranta el principio de legalidad, pretendiendo convalidar dicho precepto para convalidar y darle tutela a una supuesta actividad constitucionalmente no permitida