Estas denuncias no fueron resueltos en el fondo por el Tribunal de alzada; toda vez,
De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia que denunció por una parte la Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a los arts. 335 y 346 Bis del CP, arguyendo que el Tribunal de mérito no realizó un proceso de subsunción de la conducta de la imputada, con los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa con la agravante prevista por el art. 346 bis del CP, ya que los hechos habrían sido en perjuicio de víctimas múltiples; no obstante, se habría limitado a referir que tanto las acusaciones pública y particular habrían sido formuladas por el delito de Estafa simple y no agravada, por lo que no podía empeorar la situación y obró en favor de la acusada, argumento que a decir del recurrente vulneró el principio de verdad material y desconoció el principio iura novit curia, donde los jueces de sentencia tienen la facultad de modificar el tipo penal acusado y condenar por uno distinto; por otra parte, denunció defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, afirmando que el Tribunal de mérito habría dictado una sentencia en la que no exista fundamentación, siendo además contradictoria en cuanto a la determinación de la pena, por lo que habría incurrido en inobservancia de la ley sustantiva, no resultando acorde a los parámetros establecidos por los arts. 37 y 38 del CP; puesto que, no habría considerado la personalidad, edad, educación de la acusada, la condición económica, gravedad del hecho, circunstancias del hecho lo que evidencia la falta de fundamentación que a su criterio podía ser corregido directamente por el Tribunal de alzada conforme establecían los Autos Supremos 223/2014-RRC de 9 de junio y 064/2012-RRC de 19 de abril.
Estas denuncias no fueron resueltos en el fondo por el Tribunal de alzada; toda vez, que al incurrir en conclusiones ultra petitas, conforme se evidenció en el análisis del motivo anterior, evidentemente se excusó de resolver los demás motivos de apelación, arguyendo, que al detectarse un vicio insubsanable que vulnera el principio de congruencia como elemento de la debida fundamentación, no tenía sentido emitir criterio sobre los motivos argüidos por Wilson Abraham Vargas Cabrera, ya que su impugnación se centraba en la agravación prevista por el art. 346 bis del CP, conclusión que pretendió apoyarse en lo dispuesto por el Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril; no obstante, conforme ya se señaló, las conclusiones a las que arribó para no ingresar al análisis de los puntos cuestionados por el recurrente, fueron emergentes de puntos no impugnados por ninguna de las partes, aspecto que vulnera el debido proceso constituyendo defecto absoluto; por lo que el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada a todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su recurso de apelación restringida, en consecuencia, el presente motivo deviene en fundado
- Por memoriales presentados el 26 y 28 de julio de 2016, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 15/2016 de 5 de abril (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Vania Karina Vega Urzagaste (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los recursos de casación y del Auto Supremo 747/2016-RA de 26 de septiembre, se
- I.1.1.1. Del recurso de casación de Wilson Abrahán Vargas Cabrera
- 1) En cuanto al recurso de apelación planteado por su persona, el Tribunal ad quem,
- 2) También denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso en
- I.1.1.2. Recurso de casación interpuesto por Vania Karina Vega Urzagaste
- Denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario y lesivo a sus intereses de
- El recurrente Wilson Abrahán Vargas Cabrera, solicita se admita su recurso y se deje sin
- Por su parte, Vania Karina Vega Urzagaste, solicita se deje sin efecto el Auto de
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 15/2016 de 5 de abril, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del
- 1) Vulneración al principio de congruencia, recayendo en defecto absoluto, ya que fue condenada a
- Refiere por otra parte que el Tribunal concluyó que la declaración de Wilson Vargas era
- 2) Vulneración al derecho a la defensa; puesto que, se aplicó de manera incorrecta la
- 3) Incorrecta valoración de los elementos de prueba, ya que en audiencia de juicio se
- 4) Inexistencia de motivación por carecer la sentencia del requisito lógica; previa conceptualización de las
- a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto por el art
- 2) Defecto del art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Ante el reclamo de vulneración al principio de congruencia por la imputada, así como inexistencia
- Que en el considerando III de la sentencia indica que por “unanimidad de sus miembros”
- En el entendimiento del Tribunal de alzada, el contrato de préstamo es aquel en virtud
- En ese orden al detectarse un vicio insubsanable de procedimiento en el pronunciamiento de la
- III.1. Del Recurso de casación de Wilson Abraham Vargas Cabrera
- A los fines de resolver las problemáticas planteadas por la parte querellante, resulta pertinente resolver
- III.1.1. Sobre la actuación ultra petita, y falta de fundamentación
- Previamente corresponde señalar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de
- De donde se tiene, que los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus Resoluciones a los
- Ingresando al análisis del presente punto, es menester precisar los motivos reclamados por la imputada
- Ahora bien, conforme se tiene de antecedentes, el Tribunal de apelación respecto al recurso formulado
- Continuando con los argumentos del Auto de Vista, el Tribunal de Alzada refiere que de
- Concluye el Tribunal de alzada, que el Tribunal de mérito incurrió en fundamentación insuficiente y
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que la denuncia interpuesta
- Respecto a la denuncia de falta de fundamentación, en sentido de que se concluyó en
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.1.2. Respecto a la falta de pronunciamiento
- Denuncia que el Tribunal de alzada, se excusó de no resolver los dos motivos de
- Corresponde ratificar que este Tribunal Supremo de Justicia, sentó la línea jurisprudencial con respecto al
- En consecuencia, ante la evidente infracción de la norma penal adjetiva en la que incurrió
- Estas denuncias no fueron resueltos en el fondo por el Tribunal de alzada; toda vez,
- III.2. Recurso de casación de Vania Karina Vega Urzagaste
- En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- Ahora también, se constata que la recurrente interpuso recurso de apelación restringida planteando los cinco
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
