Auto Supremo AS/0116/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2017-RRC

Fecha: 20-Feb-2017

Estas denuncias no fueron resueltos en el fondo por el Tribunal de alzada; toda vez,


De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia que denunció por una parte la Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a los arts. 335 y 346 Bis del CP, arguyendo que el Tribunal de mérito no realizó un proceso de subsunción de la conducta de la imputada, con los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa con la agravante prevista por el art. 346 bis del CP, ya que los hechos habrían sido en perjuicio de víctimas múltiples; no obstante, se habría limitado a referir que tanto las acusaciones pública y particular habrían sido formuladas por el delito de Estafa simple y no agravada, por lo que no podía empeorar la situación y obró en favor de la acusada, argumento que a decir del recurrente vulneró el principio de verdad material y desconoció el principio iura novit curia, donde los jueces de sentencia tienen la facultad de modificar el tipo penal acusado y condenar por uno distinto; por otra parte, denunció defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, afirmando que el Tribunal de mérito habría dictado una sentencia en la que no exista fundamentación, siendo además contradictoria en cuanto a la determinación de la pena, por lo que habría incurrido en inobservancia de la ley sustantiva, no resultando acorde a los parámetros establecidos por los arts. 37 y 38 del CP; puesto que, no habría considerado la personalidad, edad, educación de la acusada, la condición económica, gravedad del hecho, circunstancias del hecho lo que evidencia la falta de fundamentación que a su criterio podía ser corregido directamente por el Tribunal de alzada conforme establecían los Autos Supremos 223/2014-RRC de 9 de junio y 064/2012-RRC de 19 de abril.

Estas denuncias no fueron resueltos en el fondo por el Tribunal de alzada; toda vez, que al incurrir en conclusiones ultra petitas, conforme se evidenció en el análisis del motivo anterior, evidentemente se excusó de resolver los demás motivos de apelación, arguyendo, que al detectarse un vicio insubsanable que vulnera el principio de congruencia como elemento de la debida fundamentación, no tenía sentido emitir criterio sobre los motivos argüidos por Wilson Abraham Vargas Cabrera, ya que su impugnación se centraba en la agravación prevista por el art. 346 bis del CP, conclusión que pretendió apoyarse en lo dispuesto por el Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril; no obstante, conforme ya se señaló, las conclusiones a las que arribó para no ingresar al análisis de los puntos cuestionados por el recurrente, fueron emergentes de puntos no impugnados por ninguna de las partes, aspecto que vulnera el debido proceso constituyendo defecto absoluto; por lo que el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada a todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su recurso de apelación restringida, en consecuencia, el presente motivo deviene en fundado