Auto Supremo AS/0116/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2017-RRC

Fecha: 20-Feb-2017

Que en el considerando III de la sentencia indica que por “unanimidad de sus miembros”


Que en el considerando III de la sentencia indica que por “unanimidad de sus miembros” asume que: “el 06 de diciembre de 2013, Wilson Vargas entrega a Vania Karina Vega Urzagaste la suma de $us. 40.000 y Bs. 160.000 que debían ser devueltos el 06 de enero de 2014 con sus intereses… dinero que fue obtenido con el argumento que la acusada hija de una Concejal Municipal de Yacuiba tenía contrato de entrega de canastones para SETAR”. Agrega que a la fecha de pago, la acusada le mostró y entregó la fotocopia de un cheque de Bs. 1.129.000.- (un millón ciento veintinueve mil bolivianos) del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño “convenciéndole que estaba recibiendo otro contrato de compra de gomas para los vehículos de la Alcaldía de Yacuiba y licitaciones de artículos de secretaría de Municipio”, pidiéndole que invierta más dinero y de ese modo Juan Pablo Becerra contactado a través de Mario Cabrera el 8 de enero de 2014, depositó en la cuenta de la imputada la suma de Bs. 276.000.- (doscientos setenta y seis mil bolivianos), puntualizando “Ambas entregas pasan los $us 100.000 que la acusada no devuelve al Wilson Vargas”. Tras otros detalles en la parte final de dicho considerando anotan. “Como pasa el tiempo y no devuelve el dinero, buscan a su madre en el Consejo Municipal, la buscan a la acusada en su domicilio, en su negocio, sin que hasta la fecha haya devuelto la suma indicada”. De lo expuesto, nos lleva a sopesar que se trataría de la aludida obligación pecuniaria emergente del incumplimiento de pago de un préstamo o mutuo de dinero, lo que llevaría a desnaturalizar dicho acto al llevarlo al ámbito penal, siendo que por la relación que hace el propio Tribunal se hallaría regulado por el ordenamiento civil arts. 895, 907 con la advertencia de los arts. 908, 902 y 905 todos del CC, de lo que se tiene que el Tribunal de mérito no sopesó ni consideró y si lo hizo no explicó adecuadamente, por qué en la circunstancia particular el incumplimiento de esa obligación pecuniaria puede erguirse en un hecho delictual al extremo de calificarla de Estafa