Auto Supremo AS/0116/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2017-RRC

Fecha: 20-Feb-2017

De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que la denuncia interpuesta


De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que la denuncia interpuesta por el recurrente resulta evidente, toda vez que el Tribunal de alzada incurrió en una actuación ultra petita; puesto que, si bien pretendió abordar el reclamo de vulneración al principio de congruencia e inexistencia de motivación; no obstante, concluyó en aspectos que no fueron cuestionados por la parte imputada, como: i) Que los hechos describían una obligación pecuniaria incumplida emergente de un contrato de préstamo regulado por el art. 879.I y II del CC; ii) Que al tratarse de una aludida obligación pecuniaria, llevaría a desnaturalizar ducho acto al ámbito penal, siendo que se hallaría regulado por los arts. 895, 907, 908, 902 y 905 del CC; iii) Que el Tribunal de mérito no había considerado ni explicado por qué el incumplimiento de esa obligación pecuniaria puede erguirse en un hecho delictual al extremo de calificarla de Estafa; iv) Que no era factible pretender cumplir la exigencia del artificio o engaño con el destino de lo prestado en sí, que ello era accesorio al objeto de la obligación contraída; y, v) Que la sentencia refiriendo a la valoración integra de la prueba, habría obviado la precisión constitucional del art. 236.II del CPE; argumentos que, de ninguna manera tienden a responder porqué el Tribunal de Sentencia habría incurrido en vulneración al principio de congruencia y porqué sus argumentos carecería de motivación, aspectos que fueron cuestionados por la imputada; no obstante, de los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que fue más allá de lo pedido; es decir, que concluyó en cuestiones que no fueron impugnadas, aspecto que conforme se anotó en el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006 constituye defecto absoluto, porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del Tribunal de alzada que debe circunscribir su acto a lo previsto por el art. 398 del CPP, situación por la que el presente reclamo deviene en fundado