Auto Supremo AS/0123/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

2)Refiere la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, debido a que se incurrió


2)Refiere la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, debido a que se incurrió en defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que generó la infracción de los derechos y principios, de legalidad, igualdad, la defensa, seguridad jurídica, el debido proceso y la presunción de inocencia; en consecuencia, la violación de los arts. 4, 13, 261 y 262 del CP, s. 6, 12, 13 y 342 del CPP y 115, 116, 117 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), a consecuencia de que en las pruebas documentales de la acusación fiscal de 8 de septiembre de 2014, no se ofreció ningún certificado de nacimiento de la víctima que acredite ser menor de catorce años al momento de la supuesta comisión del delito denunciado; aspecto que, no mereció la debida fundamentación al momento de dictarse el Auto de Vista y menos aún al momento de dictarse la Complementación y Enmienda; asimismo, refiere que de las declaraciones testificales no tienen credibilidad y la testigo clave en el proceso la persona que hubiere visto los hechos (ver llorando a la víctima) no fue citada y menos propuesta como testigo por ninguna de las partes; además, que la entrevista psicológica fue manipulada porque se le pregunta cuándo fue la primera vez (pregunta 12) y se responde, hace un año atrás antes de que tenga catorce años, haciendo ver que esa respuesta no corresponde al menor o en otro caso esa respuesta fue manipulada; de la misma forma, ocurre con las respuestas a las preguntas 13, 14, 15 y 16. Por otro lado, señala que mencionó en su recurso de apelación restringida y no mereció ninguna respuesta, el hecho de que la víctima al momento del juicio ya contaba con dieciséis años de edad e incorpora argumentos que no se establecen en el informe psicológico, como ser, que el imputado procedía a abusarlo sexualmente, con violencia física, agresión sexual y que se encontraba en estado de ebriedad y otras veces sobrio; asimismo, se advirtió que en su declaración la médico forense señaló que las cicatricen tenía una data de diez a quince días, que el abuso fue hace tres semanas antes de la extensión del certificado médico legal; también señala, respecto del Policía asignado al caso, que este no presento su informe respecto de la investigación y tampoco compareció al juicio, constituyendo todos estos antecedentes que no se determinó exactamente la fecha en la que hubiere ocurrido el hecho para que se pueda tipificar el delito ahora cuestionado; sin embargo, el Auto de Vista no se pronunció al respecto, simplemente se limitó a manifestar el art. 4 de la Ley 584 que dice que se presume la minoridad, confundiendo la presunción de minoridad con la fecha en que supuestamente hubiere ocurrido los hechos denunciados. Finalmente, menciona que lo que pretendió con la jurisprudencia que hace referencia, es que el Tribunal inferior debió anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio con la finalidad de que se realice una correcta subsunción del hecho al tipo penal en resguardo del principio de seguridad jurídica y legalidad