Auto Supremo AS/0123/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

3)Refiere que existió defectuosa valoración de la prueba documental emergente de la interpretación errónea e


3)Refiere que existió defectuosa valoración de la prueba documental emergente de la interpretación errónea e incongruente de los diferentes informes, prueba pericial, certificado médico legal, incurriendo en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; aspecto que, vulneró los derechos y garantías constitucionales de legalidad, la defensa en juicio, el debido proceso y la presunción de inocencia, en vulneración del principio de seguridad jurídica, infringiendo los arts. 13 y 20 del CP, 173, 6, 13, 124 del CPP y 115 a 117 de la CPE; porque los Vocales, del análisis de las pruebas documentales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, no determinaron la fecha del presunto hecho; tampoco, se determinó que el imputado hubiere participado en el hecho acusado, siendo que los Vocales omitieron transcribir las partes sustancias de las pruebas, como el hecho cierto que no se determinó la participación del imputado debido a que en el primer y segundo considerando señaló que todos los documentos tienen valor legal pero en forma contradictoria indica que: “sobre todo, en este hecho que arroje un soporte material que expresa o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria es necesario acudir a la verdad material y construir el hecho a través de indicios que demuestren el hecho ocurrido”, cuando en la realidad todos los documentos indican que no se determinó la participación y responsabilidad del imputado. Al respecto, señaló que existió defectuosa valoración de la prueba documental de descargo y existió defectuosa valoración de la prueba testifical incurriendo en interpretación y aplicación errónea del art. 308 bis del CP; aspecto que, fuera ratificado por el Tribunal de alzada; al respecto, señala que en el presente caso no se demostró que el imputado hubiere cometido algún ilícito lo que implica la existencia de atipicidad en su conducta, conforme la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que de acuerdo al art. 421 del CPP y el Auto Supremo 658 de 25 de octubre de 2004, que establece que es vinculante para los Jueces y Tribunales inferiores, por lo que se advierte que los miembros de los Tribunales de Sentencia incurrieron en errónea interpretación del art. 308 Bis del CP. El recurrente señala, que lo que se pretende en el presente caso es sancionar un supuesto delito haciendo una interpretación sesgada de la prueba presentada por parte del Ministerio Público; aspecto que, es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia