Auto Supremo AS/0215/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

Entonces de lo relatado, es posible determinar que ante la denuncia genérica realizada por el


Con relación a lo señalado, el Auto de Vista respondió que sobre la prueba testifical y documental que refiere el imputado, en principio no se identifica a los testigos por cuanto no se sabe a quién se refiere y menos se fundamenta qué es lo esencial que han declarado o pudieran haber declarado estos testigos y que tengan relación e incidencia con los hechos acusados y juzgados, lo mismo sucede cuando refiere la prueba documental; por cuanto, no se razona en qué forma la producción de las mismas, hubiera incidido en el resultado final y/o en el decisorio de la presente causa.

La misma Resolución, añadió más adelante que se tiene presente que el juzgador con análisis racional rescató lo pertinente e inherente al caso de las pruebas producidas y judicializadas, debiendo tenerse presente también el análisis integral efectuado por el juzgador y en base al mismo, conforme previenen los arts. 173 y 359 del CPP, que determinan que la valoración de la prueba debe ser integral en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, lo que significa que no debe ser aislada, individualizada ni parcial. Y de la revisión de la Sentencia, se tiene que el Tribunal de juicio, cumplió con las normas legales aplicables de la materia; por cuanto, existe fundamentación fáctica y jurídica, igual ocurre con la valoración de las prueba, realizando análisis y valoración de la prueba testifical producida y literal, mucho más si se tiene en cuenta que es el propio recurrente que ya no concurrió al juicio, sabiendo de su trámite, por propia voluntad.

Sobre el particular, al finalizar la Resolución señaló que no se advierte que en el caso, el Tribunal a quo hubiera efectuado una valoración defectuosa, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiera ingresado en una conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso. Al no haberse dado estos supuestos, la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia, es inobjetable dado que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la determinación de la culpabilidad o absolución del ahora recurrente, es facultad exclusiva de dicha instancia.

Entonces de lo relatado, es posible determinar que ante la denuncia genérica realizada por el imputado, en su recurso de apelación restringida, quien pese a reconocer que no produjo prueba testifical alguna y parte de la documental presentada, fue retirada por su abogada defensora; contradictoriamente reclama falta de fundamentación sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, defecto que no hubiera sido reparado en alzada. Pues resulta un contrasentido afirmar que no produjo prueba alguna, acusando por tal omisión a su abogada Defensora de Oficio, cuando por su parte, se nota una total negligencia en el seguimiento del proceso, al extremo de no haber estado presente en la audiencia de juicio, en la que se dictó el fallo de mérito