2) Alega que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la
1) La recurrente alega que el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación, que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva citada, ya que al haber planteado en apelación restringida la errónea aplicación de la ley sustantiva, la falta de fundamentación en sus distintos órdenes y que la sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados emergentes de una defectuosa valoración de la prueba; el Tribunal de alzada no dio respuesta objetiva, limitándose a realizar la transcripción del recurso de apelación, extractar partes de la sentencia para concluir que el fallo estaba correctamente pronunciado y que los agravios no tenían sustento legal, invocando al efecto los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo, cuya contradicción radicaría que al no existir una explicación o justificación racional y completa acerca de los motivos por los cuales se desmerece las alegaciones impugnatorias, teniendo como obligación de motivar las decisiones judiciales que es un derecho al debido proceso, caso contrario genera un defecto absoluto de falta de fundamentación. De manera específica arguye que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre el motivo reclamado en apelación restringida, concerniente a que la sentencia está basada en hechos inexistentes y no acreditados que emergen de una defectuosa valoración de la prueba producida en juicio oral, no existiendo ningún razonamiento, esta incongruencia omisiva constituye un defecto absoluto, vulnerando el derecho a obtener una respuesta y la debida fundamentación establecido en el art. 124 del CPP, invocando el Auto Supremo 06 de 26 de enero de 2007, que indica que las peticiones deben ser resueltas conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum.
2) Alega que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada en su recurso de apelación restringida, defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea del art. 142 del CP, ya que en su apelación precisó que la descripción típica de este artículo, permite afirmar que el verbo nuclear es el Apropiamiento, habiéndose formado un criterio de reprochabilidad con establecer que ese equipo de trabajo al haber sido entregado día antes a su persona, se encontraba bajo su cuidado y responsabilidad (posición de garante), sin hacer ningún razonamiento vinculado al verbo rector del tipo penal por el cual fue condenada, lo que no significa ni tiene relación directa o nexo causal con el concepto de apoderamiento o apropiación; es decir, cómo tomó para su patrimonio ese bien con ánimo de convertirse en su dueña, incurriendo el Tribunal de alzada en la misma observación al no poder establecer con precisión cómo procedió a su apropiación, siendo la respuesta además de carente de fundamentación, debido a que no expuso ningún análisis de sus alegatos, limitándose a señalar que la lectura de la Sentencia demostraría el encuadre en la comisión del delito de Peculado, porque su persona: “…se prestó el equipo topográfico y no devolvió hasta la fecha de emitirse el fallo, menos ayuda en el esclarecimiento del equipo topográfico estación total, en poder de quien estaría advirtiéndose de esos hechos probado la teoría del caso de la acusación pública y particular; porque, la acusada tenía el deber de cuidar, custodiar el equipo estación total, y devolver en las condiciones como se prestó; no se tiene certeza de verdad por descuido, incurrió en un error invencible, dada la condición de funcionario público, debió asumir acciones que amerita el caso, al no haber activado denuncian investigación por la pérdida del equipo estación total en la oficina técnica del propio Municipio, su conducta se subsume al tipo penal, por la que ha sido condenado. …en el fallo impugnado se desarrollan los elementos constitutivos del tipo penal de peculado…” (sic), fundamento que la recurrente considera insuficiente y contradictorio con la doctrina legal invocada; por cuanto, señalar que no colaboró con su declaración para el esclarecimiento del hecho en etapa de juicio oral o bien que su posición de garante genera el criterio que cometió el ilícito por el cual fue condenada, resulta un desconocimiento que en obrados demostró cómo fueron las circunstancias en las que entregó el equipo en oficinas de la Alcaldía, precisando que el precedente contradictorio establece que para emitir una sentencia condenatoria tienen que encontrarse presentes en el hecho juzgado todos los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal. Invoca los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007, radicando la contradicción en que no se observó que la calificación del hecho a un tipo penal, es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito
- Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 1/2015 de 11 de mayo (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 889/2016-RA de 14 de noviembre,
- 2) Alega que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la
- 3) El Auto de Vista impugnado convalida una sentencia insuficientemente fundamentada, que provoca la inobservancia
- Asimismo, invoca el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, reiterando que los
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita se declare procedente su recurso y alternativamente se deje sin efecto el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 889/2016-RA de 14 de noviembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 1/2015 de 11 de mayo, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo
- Una vez concluida la producción de prueba, se concluyó que la arquitecta Silvia Vicente al
- de Estación Total de propiedad del Gobierno Municipal de Challapata, siendo así que recogió con
- Se tendría que cuando retorna la funcionaria el 15 de noviembre de 2010, a la
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- Conforme al memorial cursante de fs
- 2
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro constituida en Tribunal de
- 2)Respecto de la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, en la que se alegó
- Respecto a la presunta falta de razonamiento vinculado a los elementos constitutivos del delito condenado;
- III.1. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación
- Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, emitido dentro del proceso penal seguido por
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra,
- Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, al igual que precedente desarrollado supra, está referido
- Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero, emitido dentro del proceso penal seguido por
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa,
- Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación,
- Estando los precedentes contradictorios referidos a la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales y
- El Tribunal de alzada añadió también que el tipo penal de Peculado, se consuma en
- De lo señalado precedentemente se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver
- Asimismo, respecto de los demás agravios el Tribunal, de alzada se pronunció señalando que en
- Finalmente, la recurrente alega además de la falta de fundamentación, que el Tribunal de apelación
- III.2.Sobre la denuncia de convalidación de errónea aplicación de norma sustantiva
- Respecto del segundo motivo de casación, en el que se alega que el Auto de
- Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, emitido dentro del proceso penal seguido por el
- Al igual que en el primer agravio se tiene que los precedentes contradictorios invocados tienen
- III.3.Con relación a la denuncia de convalidación de la Sentencia insuficientemente fundamentada
- Finalmente, en cuanto al tercer motivo de casación en el que se alega que el
- Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, emitido dentro del proceso penal seguido por GJVC
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en
- Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, emitido dentro del proceso penal seguido por WLMC
- Respecto de los precedentes invocados idóneos para efectuar el contraste solicitado, corresponde pronunciarse en cuanto
- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
