Auto Supremo AS/0271/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0271/2017-RRC

Fecha: 17-Abr-2017

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro constituida en Tribunal de


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro constituida en Tribunal de alzada, declaró improcedente el recurso de apelación restringida desarrollado en el anterior acápite de la presente resolución y confirmó la sentencia apelada, de acuerdo a los siguientes argumentos:

1)A la denuncia de errónea aplicación del art. 142 del CP, se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, particularmente al considerando VI relativo a los motivos de derecho que fundamentan la sentencia (subsunción), refiriendo que respecto del verbo nuclear del delito de peculado –se apropiare- el Tribunal de mérito consideró la apropiación del equipo topográfico “estación total” aprovechándose de su condición de servidora pública, con afectación del daño al municipio de Challapata, en provecho de la misma servidora pública, puntualizando además que en el núm. 5 del referido acápite de la resolución impugnada se estableció: “ El deber de cuidado que dimana del estado de situación de garante, tiene muchas particularidades, entre ellas que la persona encargada de custodia de un bien, desde hasta por sentido común, como decíamos poco antes, asegurarse de lo que dice haber dejado en un determinado lugar. Era su deber cumplir con su función de debida custodia del bien que le fue confiado. Siendo así (…) toda ella recae sobre dicha funcionaria hoy acusada, quien con su conducta vulnera claramente los alcances del artículo 142 del Código Penal, es decir, apropiarse de un bien de cuya custodia se encontraba a cargo, sin importar en el sentido de la ley, si la funcionaria obtuvo algún de esta acción, ya que el reproche se da per se por su condición de funcionaria a quien se confió el equipo tantas veces mencionado. De esta manera, este tribunal de sentencia encuentra plenamente subsumida en el tipo penal de…”, argumentos que para el Tribunal de alzada hace entrever que está debidamente establecida la concurrencia del verbo nuclear; esto es, apropiarse.

El tipo penal de Peculado se consuma en el momento en que el sujeto activo se apropia de los bienes que tiene en su poder o custodia, la intención es de apropiarse del bien, desde ya es doloso con intención de producir un daño doloso, el elemento subjetivo estaría concurrente el dolo; es decir, la acción de apropiarse, beneficiarse, aprovechando su condición de funcionaria pública, abusando de esta función y sus bienes en cuya virtud la subsunción encajaría plenamente al ilícito de Peculado, no habiéndose enervado la acusación fiscal ni particular conforme a las pruebas producidas en juicio, pues se tendría que menos colabora la declaración de la imputada para deslindar su responsabilidad, tomando en cuenta que el equipo fuera dejado por su propia decisión a la portera del municipio en presencia de otras personas que le ayudaron, dejando un estuche de color rojo que contenía el equipo de estación total en la Oficina Técnica de la Alcaldía el viernes 12 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 20:30; sin embargo, dichos extremos no fueron corroborados en el juicio oral, lo que haría entrever la concurrencia del verbo nuclear de apropiarse del bien; en consecuencia, la subsunción del tipo penal acusado, pues si bien la acusada señaló que el equipo topográfico fue dejado a la portera dicha versión no fue corroborada con elementos de convicción alguno, no siendo atendible la petición de la imputada ya que ante una apreciación concreta de los hechos se tuvo que la acusada se prestó el equipo de topografía y no devolvió hasta la fecha de emisión del fallo menos hubiera ayudado en el esclarecimiento del hecho; es decir, en poder de quien estaría el referido equipo, no resultando evidente la falta del verbo nuclear del tipo penal de Peculado, habiéndose generado una correcta aplicación de la ley sustantiva