El Tribunal de alzada añadió también que el tipo penal de Peculado, se consuma en
En el recurso de casación la recurrente alega que, a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida lo hizo por la errónea aplicación de la ley sustantiva, la falta de fundamentación en sus distintos órdenes y que la sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados emergentes de una defectuosa valoración de la prueba y que al respecto el Tribunal de alzada no hubiese dado una respuesta objetiva a sus planteamientos, limitándose a realizar la transcripción de su recurso, extractando partes de la sentencia para concluir que el fallo estaba correctamente pronunciado y que los agravios no tenían sustento legal; al respecto, se tiene que el Tribunal de alzada al resolver los cuestionamientos extrañados por la recurrente, señaló que en cuanto a la denuncia de errónea aplicación del art. 142 del CP, correspondía tener presente los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, particularmente al considerando VI relativo a motivos de derecho que fundamentan la sentencia (subsunción), en el que se desarrolló el tópico referido al verbo nuclear del delito de peculado –se apropiare- concluyendo que el Tribunal de mérito consideró que la ahora recurrente en virtud a su condición de servidora pública se hubiese aprovechado para apropiarse del equipo topográfico “estación total”, generando un daño al Municipio de Challapata, reiterando en provecho de la misma servidora pública, a tiempo de puntualizar que los argumentos extrañados por la imputada se encontraba resueltos en el núm. 5 del referido acápite, llevando al Tribunal de alzada a la conclusión de que no era evidente que la Sentencia haya incurrido en el defecto invocado, pues al contrario en la referida resolución se encontraría debidamente identificada la concurrencia del verbo nuclear apropiare.
El Tribunal de alzada añadió también que el tipo penal de Peculado, se consuma en el momento en que el sujeto activo se apropia de los bienes que tiene en su poder o custodia, la intención es de apropiarse del bien, desde ya es doloso con intención de producir un daño, el elemento subjetivo estaría concurrente el dolo; es decir, la acción de apropiarse, beneficiarse, aprovechando su condición de funcionaria pública, abusando de esta función y sus bienes en cuya virtud la subsunción encajaría plenamente al ilícito condenado, no habiéndose enervado la acusación fiscal ni particular así se tendría de las pruebas producidas en juicio, menos colaboraría la declaración de la imputada para deslindar su responsabilidad, cuando señaló ”que el equipo topográfico fue dejado por su propia decisión a la portera del municipio en presencia de otras personas que le ayudaron, dejando un estuche de color rojo que contenía el equipo de estación total en la Oficina Técnica de la Alcaldía el día viernes 12 de noviembre de 2010 aproximadamente a horas. 20:30”; sin embargo, dichos extremos no fueron corroborados en el juicio oral, lo que haría entrever la concurrencia del verbo nuclear de apropiarse del bien, concluyendo de ello la correcta subsunción del tipo penal condenado, pues si bien la acusada señaló que el equipo topográfico fue dejado a la portera dicha versión no fue corroborada con elementos de convicción alguno, no siendo atendible la petición de la imputada, ya que ante una apreciación concreta de los hechos se tuvo que la acusada se prestó el equipo de topografía y no lo devolvió hasta la fecha de emisión del fallo menos hubiera ayudado en el esclarecimiento del hecho; es decir, en poder de quien estaría el referido equipo, no resultando evidente la falta del verbo nuclear del tipo penal de Peculado, habiéndose generado una correcta aplicación de la ley sustantiva
- Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 1/2015 de 11 de mayo (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 889/2016-RA de 14 de noviembre,
- 2) Alega que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la
- 3) El Auto de Vista impugnado convalida una sentencia insuficientemente fundamentada, que provoca la inobservancia
- Asimismo, invoca el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, reiterando que los
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita se declare procedente su recurso y alternativamente se deje sin efecto el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 889/2016-RA de 14 de noviembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 1/2015 de 11 de mayo, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo
- Una vez concluida la producción de prueba, se concluyó que la arquitecta Silvia Vicente al
- de Estación Total de propiedad del Gobierno Municipal de Challapata, siendo así que recogió con
- Se tendría que cuando retorna la funcionaria el 15 de noviembre de 2010, a la
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- Conforme al memorial cursante de fs
- 2
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro constituida en Tribunal de
- 2)Respecto de la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, en la que se alegó
- Respecto a la presunta falta de razonamiento vinculado a los elementos constitutivos del delito condenado;
- III.1. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación
- Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, emitido dentro del proceso penal seguido por
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra,
- Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, al igual que precedente desarrollado supra, está referido
- Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero, emitido dentro del proceso penal seguido por
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa,
- Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación,
- Estando los precedentes contradictorios referidos a la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales y
- El Tribunal de alzada añadió también que el tipo penal de Peculado, se consuma en
- De lo señalado precedentemente se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver
- Asimismo, respecto de los demás agravios el Tribunal, de alzada se pronunció señalando que en
- Finalmente, la recurrente alega además de la falta de fundamentación, que el Tribunal de apelación
- III.2.Sobre la denuncia de convalidación de errónea aplicación de norma sustantiva
- Respecto del segundo motivo de casación, en el que se alega que el Auto de
- Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, emitido dentro del proceso penal seguido por el
- Al igual que en el primer agravio se tiene que los precedentes contradictorios invocados tienen
- III.3.Con relación a la denuncia de convalidación de la Sentencia insuficientemente fundamentada
- Finalmente, en cuanto al tercer motivo de casación en el que se alega que el
- Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, emitido dentro del proceso penal seguido por GJVC
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en
- Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, emitido dentro del proceso penal seguido por WLMC
- Respecto de los precedentes invocados idóneos para efectuar el contraste solicitado, corresponde pronunciarse en cuanto
- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
