Auto Supremo AS/0274/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0274/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

1)En el punto I del referido considerando, resolviendo la denuncia de inobservancia y errónea aplicación


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista impugnado, declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada María Luisa Moller Lizarazu y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa ante otro Juzgado de Sentencia penal, bajo los siguientes argumentos expuestos en el considerando II de la resolución impugnada:

1)En el punto I del referido considerando, resolviendo la denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, el Tribunal de apelación argumentó: i) el Juez de mérito no había realizado la labor de subsunción de la concurrencia de la tipicidad o “la falta a la adecuación del tipo penal el elemento Objetivo” (sic), no había considerado en cada delito la concurrencia de todos los elementos constitutivos, ii) No había establecido si en los escritos o notas existía o no la intención manifiesta de producir daño, o más bien la de ejercer derecho a la defensa “lo que significa que en ningún momento existió la intención de injuriar a dicha institución (…)” (sic), refiere que existe jurisprudencia, que establece que las injurias vertidas en juicio o actuaciones procesales, se hallan exentas de pena y están sometidas sólo a sanciones disciplinarias; asimismo, transcribe parcialmente la Gaceta Judicial Nª 1298, -124, 1354 pág.- 76, 1340, p.57, 1297, p. 90, 127 p. 78, iii) Que el Juez de mérito no había previsto la posibilidad de castigar penalmente y en forma directa a las personas jurídicas; puesto que, sus acciones no son actos al carecer de voluntad, tampoco había fundamentado en cuanto a la calidad de sujeto pasivo de los delitos contra el honor de las personas jurídicas; a cuyo fin, refiriéndose al contenido del art. 283 del CP, alega que la Calumnia consiste en atribuir un hecho falso a otra persona y en cuanto al aspecto subjetivo, la referida norma sustantiva exigiría el dolo directo; es decir, que el sujeto activo sepa que el hecho que atribuye es falso y respecto al sujeto pasivo, éste podría ser cualquier persona física o natural, pero no una persona jurídica o moral, pues ésta última no tendría capacidad de cometer hechos punibles y por tanto no podría ser objeto de imputación, pues los sujetos pasivos del delito de Calumnia tendrían que ser también sujetos que pueden ser sujetos activos del delito, iv) Que el Juez de mérito había condenado a la apelante con fundamentos insuficientes, pues a tiempo de alegar “… que, al haber presentado notas ante diferentes organismos en contra del Banco ECOFUTURO constituye una ofensa una deshonra o un descredito, teniendo en cuenta al haber denunciado a diferentes instituciones como ser superintendencia de Bancos y entidades financieras (…), Constituye una ofensa en contra de la dignidad o decoro de la Institución de ECOFUTURO …” (sic), argumento que no refiere los elementos del tipo objetivo para los delitos de Difamación, Injuria, Calumnia y Propalación de Ofensas, sin precisar porque concurrirían esos elementos constitutivos de los referidos delitos, no había especificado que escrito o nota, qué palabras o términos contenidos en los escritos signados como pruebas Q-PD-1, Q-PD-4 hasta la Q-PD-15, que parte de los referidos escritos se subsumen a cada uno de los delitos; v) Que el Juez de Sentencia había condenado a la acusada por los delitos de Difamación, Injurias y Calumnias y por el delito de Propalación de Ofensas, cuando una persona no puede ser autora al mismo tiempo de los delitos por los cuales fue condenada, pues al autor de Propalación de Ofensas se lo sancionaría como autor de los otros delitos, tampoco había referido el A quo, si en el caso existió concurso ideal o real conforme lo previsto por los arts. 44 y 45 del CP