Auto Supremo AS/0274/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0274/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

La acusada entre otros motivos de apelación, argumentó


La acusada entre otros motivos de apelación, argumentó:

a)Denunció la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; a cuyo fin, en primera instancia hizo una transcripción de los tipos penales de Difamación, Injuria, Calumnia y Propalación de Ofensas, señalando posteriormente, que las palabras vertidas en memoriales o escritos presentados ante las autoridades no pueden ser consideradas como Injurias, Calumnias u otro tipo de delitos contra el Honor, pues en dichas cartas refiere que obligatoriamente se tiene que relatar antecedentes; asimismo, según la jurisprudencia establecida en la Gaceta Jurídica Nº 1354, pág. 76 y la Gaceta Jurídica 1340 pág. 57, las personas jurídicas no podrían ser víctimas del delito de Calumnia, pues conforme lo establecido por el Auto Supremo 48/2006 de 1 de marzo y el Auto Supremo 107/2013 de 22 de abril, las personas colectivas no podrían cometer delitos; por lo tanto, no podrían ser sancionadas penalmente de forma directa, pues ellas carecerían de voluntad, fundamentos que habían sido expuestos por la defensa de la imputada que no fueron considerados por el A quo, quien habría alegado “… que, al haber presentado notas ante diferentes organismos en contra del Banco ECOTURO constituye una ofensa una deshonra o un descredito, Teniendo en cuenta al haber denunciado a diferentes instituciones como ser superintendencia de Bancos y entidades financieras, Contraloría General de la República, Medios de comunicación Oral Escrita y Televisiva, Defensor del Pueblo, Derechos Humanos, Ministerio del Estado, Cámara de Senadores y Diputados, Brigadas parlamentarias, constituye una ofensa en contra de la dignidad y decoro de la Institución de ECOFUTURO …”; conclusión que a decir de la apelante incurre en falta de tipicidad o adecuación del tipo penal al elemento objetivo, pues el Juez de mérito no había establecido si las referidas notas tenían la finalidad clara y directa de afectar la reputación de la referida entidad financiera o por el contrario tenían el fin de precautelar los derechos de la imputada por medio de la ASFI. Bajo el mismo argumento señala que existe errónea aplicación de la norma sustantiva en cuanto al tipo penal de Injuria, pues el Juez de mérito no había expresado si la finalidad de las notas era producir daño y no la búsqueda de solución a un problema dentro de un crédito; respecto al tipo de Calumnia, refiere que el A quo, debió establecer que delito se le imputó a ECOFUTURO S.A. FFP y también si la referida institución podía o no haber cometido el delito falsamente imputado o atribuidos. Respecto al tipo de Propalación de Ofensas, repitiendo que se la condenó por presentar notas a diferentes organismos contra el Banco referido, sin hacer intención de subsumir el hecho al tipo penal previsto por el art. 285 del CP; asimismo, no había considerado que una persona no puede ser al mismo tiempo autora de los delitos de Difamación, Injurias, Calumnias y del tipo de Propalación de Ofensas