Auto Supremo AS/0274/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0274/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

SEGUNDO


En el inc. iv) del punto 1 del acápite II.3 de la presente resolución, este Tribunal, advierte que el Ad quem, de manera correcta señala que el Juez de mérito condenó a la acusada por los delitos de Difamación, Injuria, Calumnia y Propalación de Ofensas, con el argumento de que las notas enviadas por la acusada a diferentes organismos contra el Banco ECOFUTURO constituye ofensa, deshonra y descredito contra la dignidad y decoro de la misma, argumento del Juez de Sentencia que evidentemente revelan falta de fundamentación jurídica; empero, el Tribunal de apelación, además de repetir este argumento que también fue expuesto por la apelante y el cual es evidente; no explica, cual es la razón que le impide usar la facultad conferida por la parte in fine del art. 413 del CPP, que claramente dispone que cuando sea evidente para dictar nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de apelación puede resolver directamente; en el caso concreto, si el Tribunal de alzada estableció la errónea aplicación de la norma sustantiva, correspondía a éste subsumir los hechos establecidos como probados por el Juez de Sentencia a los preceptos jurídicos penales acusados, o en su caso explicar la razón de dicho impedimento, por lo que al no haber justificado las razones que le impiden subsumir los hechos probados por el A quo a los tipos penales juzgados, ordenando la reposición del juicio sin justificar los impedimentos para usar la facultad conferida por el CPP, a fin de que por celeridad pueda subsanar de manera directa el error sustancial advertido, también incurre en falta de fundamentación de su determinación, defecto que también concurre con relación al motivo fundado en el art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada asume que dicho agravio se patentiza, limitándose a sostener lo siguiente: “Ya habiendo respondido al primer defecto de sentencia denunciado, que amerita la nulidad de la sentencia, el Tribunal se subsume a esos fundamentos” (sic).

SEGUNDO. El recurrente denunció que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación, incumplió el mandato previsto por el art. 124 del CPP; por cuanto, sin expresar las razones de su decisión, había determinado de manera genérica y arbitraria que la Sentencia no cuenta con fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 de la norma adjetiva penal; argumento del Tribunal de alzada que a decir del recurrente es contrario a la verdad, pues la referida fundamentación extrañada se encontraría en los considerandos IV y V de la Sentencia