Auto Supremo AS/0543/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0543/2017-RRC

Fecha: 14-Jul-2017

En principio es menester establecer si los argumentos expuestos en los tres motivos de apelación


En principio es menester establecer si los argumentos expuestos en los tres motivos de apelación restringida referidos precedentemente, son o no coincidentes como refirió el Tribunal de apelación; a cuyo fin y conforme lo redactado en el acápite II.2 de la presente resolución, se advierte que: la apelante en el motivo primero, señaló como norma habilitante el inc. 1) del art. 370 del CPP, expresando que dicho defecto acontece, porque en Sentencia no se había establecido como hechos probados quienes ejercieron violencia o amenazas, la quieta y pacífica posesión de un inmueble y su perturbación; en cuanto, al delito de Daño Simple, tampoco se había demostrado que la víctima sea titular o propietario del supuesto bien dañado, la posesión pacífica y continuada de la presunta víctima y su participación en el presunto hecho: en el tercer motivo de apelación, cuya norma habilitante sería el inc. 3) del art. 370 del CPP, la recurrente, argumentó que en Sentencia no existiría la enunciación de los hechos y la determinación circunstanciada de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, el Juez de Sentencia, tampoco había explicado cómo concluyó que su conducta se subsume a los tipos penales acusados, limitándose a realizar apreciaciones genéricas, como el hecho de que habría impedido al querellante el ingreso a su inmueble, que la acusada no ocupaba el inmueble y terreno, y en el considerando IV destinado a la fundamentación jurídica se había limitado a señalar en cuanto a la Perturbación de Posesión, que la acusada con su proceder adecuó su conducta al tipo penal referido, sin señalar cuál es ese proceder, y respecto al Daño Simple, tampoco existiría circunstancia fáctica, señalando que la hoy recurrente había dirigido la destrucción de las habitaciones. Finalmente, en el séptimo motivo, fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, la recurrente alegó que no se probó los hechos relatados en la acusación, como la posesión pacífica y quieta del querellante, la interrupción de la misma el 31 de agosto del 2012, por lo que se habría vulnerado los arts. 362 con relación al art. 11) del art. 370, ambos de la norma adjetiva penal