Auto Supremo AS/0547/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0547/2017-RRC

Fecha: 14-Jul-2017

Ahora bien, sin perjuicio de lo expresado supra, a manera de aclaración y con la


Ahora bien, sin perjuicio de lo expresado supra, a manera de aclaración y con la finalidad de que el recurrente obtenga una respuesta a su denuncia, se reitera como en el anterior punto, que esta denuncia también fue considerada en el Auto Supremo 47/2016-RRC, a través del cual esta Sala Penal estableció las directrices para la emisión del Auto de Vista hoy impugnado y que el Tribunal de alzada dio cumplimiento al concluir de un análisis objetivo de los actuados procesales, que al haber sido ofrecida la inspección ocular como prueba de cargo conforme se advierte del requerimiento de acusación, previo señalamiento y convocatoria del Tribunal a quo a las partes, la actuación se realizó con la intervención de todos los sujetos procesales durante el desarrollo de la audiencia de juicio, particularmente en el sesión realizada el 31 de enero (fs. 970 a 980) y que si bien dicha prueba no fue nombrada y consignada en el acápite destinado a la fundamentación probatoria de la Sentencia, dicha omisión incurrida por el Tribunal carece de relevancia jurídica, pues resulta irrefutable que la referida prueba si se produjo en el desarrollo del juicio y con sujeción a las formalidades previstas por la ley, con la participación activa de las partes incluido el imputado y su abogado defensor; por consiguiente, el Tribunal de alzada concluyó que no se afectó a los derechos y garantías constitucionales del acusado por haberse omitido su referencia en dicho acápite o cumplido esa formalidad, porque luego se efectúa el análisis de la prueba con relación al factum o hecho de la Sentencia, a través de dos elementos que revelaron su realización y que junto a otros permitieron descartar al Tribunal de Sentencia la hipótesis de que la víctima se suicidó; por consiguiente, la pretensión del acusado y apelante no refrendaba mayor relevancia jurídica que amerite el reenvío del juicio por otro Tribunal de Sentencia como se solicitó, ya que un aspecto diferente hubiera sido que no se hubiere llevado a cabo dicha inspección y el Tribunal lo hubiera considerado lo que tampoco aconteció. De igual manera, en cuanto a la testifical de Ana Claudia Siñani Quispe, la pretensión incoada por el apelante resultaba contradictoria e infundada; por cuanto, no se precisó en forma clara que extremos fueron vulnerados por el Tribunal de Sentencia en la emisión de la sentencia, así como que tampoco señaló que disposiciones legales se quebrantaron, extremos que no podían ser subsanados y suplidos por el Tribunal de alzada, pues de hacerlo se vulneraría el principio de imparcialidad previsto en el art. 178.1 de la CPE; pero además, no sería posible que se pueda extractar una declaración de una persona que no se encuentre registrada entre la pruebas recepcionadas, pues a la simple mirada al acta a fs. 683 y siguientes se evidenciaría que la testigo referida prestó su declaración dentro del juicio y que el hecho de que no se hacía hecho constar su nombre en esa numeración referida por el apelante no hace a un vicio trascendente, mucho más cuando el imputado a través de su defensa incluso interrogó a dicha testigo conforme las actuaciones de fs. 686 vta. y siguientes